REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000648
PARTES SOLICITANTES: Carlos José Nieves Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.007 de este domicilio y Gregoria Josefina Montilla Gimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.419.698 de este domicilio.
BENEFIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 15 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de febrero del 2.009, los ciudadanos Carlos José Nieves Castillo y Gregoria Josefina Montilla Gimenez, asistidos por los Abogados Atamaice Puente y Jhoen Barco, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 117.672 y 113.884, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 07 de mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17ª del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 26 de mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Carlos José Nieves Castillo y Gregoria Josefina Montilla Gimenez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Carlos José Nieves Castillo y Gregoria Josefina Montilla Gimenez, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de julio de 1.996, bajo el acta Nº 91 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad de la beneficiaria de autos, habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Cien Bolívares (100,00 Bs.F) quincenales mas los gastos médicos, de educación y todo cuanto sea necesario para el desarrollo integral de la adolescente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se regirá de la siguiente manera: el último fin de semana de cada mes será buscada por el padre en la residencia de los abuelos maternos y la hora de regreso será a las 05:00 p.m. y será entregada en la casa de los abuelos maternos y bajo ninguna circunstancia podrá pernoctar fuera del hogar materno, debiendo solicitar permiso a la madre previamente. Las vacaciones de Navidad, Fin de Año, Reyes, Semana Santa serán disfrutadas entre ambos padres de mutuo acuerdo. El Día del Padre y el día del cumpleaños del mismo estará junto a su padre. El Día de la Madre y el del cumpleaños de la misma estará junto a su madre. El día del cumpleaños de la beneficiaria de autos lo pasara en el hogar materno junto a su madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en dichas ocasiones. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 02

Dra. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:10 pm.

La Secretaria
Abg. Isabel Barrera

LLA/ IB/Rene
KP02-V-2009-000648