SOLICITANTE: RAFFAELE ANTONIO GALLO MELENDEZ y CRISTINA EMILIA ALVAREZ SALAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.775.899, V-13.266.411, respectivamente.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 del mes de Marzo del año 2009, los ciudadanos RAFFAELE ANTONIO GALLO MELENDEZ y CRISTINA EMILIA ALVAREZ SALAS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 04 del mes de Mayo del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firma de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 09 y 10, ahora bien en diligencia del 22 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFFAELE ANTONIO GALLO MELENDEZ y CRISTINA EMILIA ALVAREZ SALAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFFAELE ANTONIO GALLO MELENDEZ y CRISTINA EMILIA ALVAREZ SALAS, por ante El Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio lribarren del Estado Lara, en fecha 30 del mes noviembre del año 1.994, acta número 407, folio 425 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las adolescentes la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) mensuales, en dinero en efectivo; en relación los gastos de medicina, medico, educación, y los gastos extraordinarios se cancelaran en partes iguales por los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee en el hogar materno, siempre y cuando no interfiera con las actividades de descanso, podrá compartir con sus hijas fuera de la casa materna con el consentimiento de la madre, también la madre podrá trasladar a sus hijas fuera del país con la autorización del padre, cualquier cambio de residencia debe ser notificado el padre. Igualmente en la vacaciones escolares, fecha navideñas, y el día de sus cumpleaños compartirán con sus padres de manera alternada.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03.
Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
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