Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.
En fecha diez de marzo del año dos mil nueve, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por el ciudadano JUAN JAVIER SISIRUCA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.762, contra la ciudadana DAMELI PASTORA PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.731; fundamentada en el ordinales tercero del artículo 185 del Código Civil.
Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de cuatro hijos habidos dentro del matrimonio, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acorde a lo establecido en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la demanda en fecha veintiuno de abril del año dos mil nueve ordenando la citación del demandado a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio entre las partes.
La citación personal del demandado, se verificó el día cuatro de mayo del año dos mil nueve a través de citación practicada por el Alguacil del tribunal, correspondiendo así, la celebración del primer acto conciliatorio el día diecinueve de junio del dos mil nueve, por cuanto se computó el término de los cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a los que se contrae el artículo 756 de la Ley Adjetiva Civil, desde el día seis de mayo del 2.009 hasta el día dieciocho de junio de los corrientes, ambos inclusive. Sin embargo el acto no pudo verificarse el referido día por cuanto no hubo despacho en virtud de reposo médico de quien decide, corriéndose la oportunidad para la celebración del acto, para el día inmediato hábil siguiente, el cual fue el día veinticinco de junio de los corrientes.
Así pues, el referido día veinticinco de junio, término para la celebración del primer acto conciliatorio de las partes, al momento de verificar la presencia de las partes por Secretaría, se dejó constancia que tanto el demandado como la demandante, no comparecieron al mismo, declarándose desierto.
Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Éste acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso” (subrayado nuestro).
Asimismo es importante destacar que el demandante JUAN JAVIER SISIRUCA APONTES, no asistió al acto en cuestión, lo que hace presumir el desistimiento tácito del mismo en impulsar el proceso y continuar con la demanda.
Esta ausencia de la parte actora al acto conciliatorio, acarrea como consecuencia la extinción del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, se decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa, no obstante las partes tienen el pleno derecho que establece la Carta Magna Nacional en su artículo 49 de utilizar los recursos y acciones pertinentes e idóneas para el aseguramiento y defensa de sus intereses. Se ordena el archivo definitivo de la causa por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-
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