REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000967
SOLICITANTE: NAHIR YSMENIA PAREDES BRITO y JOSE RAMON PEREZ MARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.360.945, V-10.476.355, respectivamente.
HIJA: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana de Diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 del mes de Marzo del año 2009, los ciudadanos NAHIR YSMENIA PAREDES BRITO y JOSE RAMON PEREZ MARIN, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana de Diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 04 del mes de Mayo del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firma de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 08 y 09, ahora bien en diligencia del 22 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NAHIR YSMENIA PAREDES BRITO y JOSE RAMON PEREZ MARIN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NAHIR YSMENIA PAREDES BRITO y JOSE RAMON PEREZ MARIN, por ante El Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio lribarren del Estado Lara, en fecha 05 del mes Agosto del año 1.996, acta número 279, folio 281 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados los últimos de cada mes, igualmente cancelara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para los gastos de vacaciones y de festividades navideñas. La obligación fijada será modificada en atención a las necesidades de la beneficiaria; en relación los gastos de medicina, medico, colegio, útiles escolares, entre otro serán cancelados en partes iguales por los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña los fines de semana en horas de visita, también incluyendo los periodos de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y de diciembre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03.
Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
Asunto: KP02-V-2009-967.
AVA/S.ch.-
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