REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2009-001111
SOLICITANTES: DAYSI COROMOTO TORRES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.585.950, de este domicilio y PEDRO LUIS MORENO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.407.938, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) y siete (07), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Marzo del 2009, los ciudadanos DAYSI COROMOTO TORRES ALVARADO y PEDRO LUIS MORENO LARA, asistidos por la Abogado en ejercicio María José Jiménez Yépez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.842, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Titular designada Dra. Lisbeth Leal Agüero, se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/06/2009.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DAYSI COROMOTO TORRES ALVARADO y PEDRO LUIS MORENO LARA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAYSI COROMOTO TORRES ALVARADO y PEDRO LUIS MORENO LARA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2.000, bajo el acta Nro. 163, folio 244 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), mensuales. En cuanto a los gastos de educación, médicos, vestidos, medicinas y cualquier otro beneficio que requieran sus hijos, serán sufragados por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana y durante dos (2) días en la semana, previo aviso a la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en fecha siendo las 10:05 a.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2009-001111
LLA/IB/ygvn.-
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