REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001314
PARTES SOLICITANTES: Homer Orlando Sierralta Ortiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.935 de este domicilio y Deikar Edian Zambrano Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.446.145 de este domicilio.
BENEFIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 05 y 09 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de abril del 2.009, los ciudadanos Homer Orlando Sierralta Ortiz y Deikar Edian Zambrano Márquez, asistidos por el Abogado Eduardo Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.003, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 28 de abril del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17ª del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 19 de mayo del 2.009, señaló que los solicitantes en su libelo no señalaron su último domicilio conyugal, por lo que solicito se inste a las partes en suministrar la información requerida.
Consta al folio 13 escrito presentado por la ciudadana Deikar Edian Zambrano Márquez en el cual informa al Tribunal el último domicilio conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Homer Orlando Sierralta Ortiz y Deikar Edian Zambrano Márquez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Homer Orlando Sierralta Ortiz y Deikar Edian Zambrano Márquez, por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1.998, bajo el acta Nº 43, folio 43 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad de las beneficiarias de autos, habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.F) mensuales. Los gastos de educación, vestido, médicos, medicinas, recreación y gastos navideños serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijas en el hogar materno en un horario que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso, así como las temporadas de vacaciones y escolares y navideñas. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 02

Dra. Lisbeth Leal Aguero

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


LLA/ IB/Rene
KP02-V-2009-001314