REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001326
PARTES SOLICITANTES: Maria José Vásquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.400 de este domicilio y Nelson Alexander Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.860 de este domicilio.
BENEFIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de abril del 2.009, los ciudadanos Maria José Vásquez y Nelson Alexander Mora, asistidos por la Abogada Silvia Rivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 28 de abril del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17ª del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 18 de mayo del 2.009, señaló que los solicitantes en su libelo no señalaron su último domicilio conyugal, por lo que solicito se inste a las partes en suministrar la información requerida.
Consta al folio 16 escrito presentado por la ciudadana Maria José Vásquez en el cual informa al Tribunal el último domicilio conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Maria José Vásquez y Nelson Alexander Mora, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Maria José Vásquez y Nelson Alexander Mora, por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2.002, bajo el acta Nº 01, folio 01 fte al 01 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a La Patria Potestad de la beneficiaria de autos, habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00 Bs.F) mensuales los cuales entregará a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 02
Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/ IB/Rene
KP02-V-2009-001326
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