REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2009-001948

SOLICITANTES: JAIME EUGENIO URRIOLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.253, de este domicilio y AURA MACRINA QUERALES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.627, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16), catorce (14) y once (11), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Mayo del 2009, los ciudadanos JAIME EUGENIO URRIOLA RODRÍGUEZ y AURA MACRINA QUERALES MENDOZA, asistidos por la Abogado en ejercicio Amenaira del Valle Marcano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.750, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Mayo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/06/2009.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 26 de Junio de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Titular Dra., Lisbeth Leal Agüero.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JAIME EUGENIO URRIOLA RODRÍGUEZ y AURA MACRINA QUERALES MENDOZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAIME EUGENIO URRIOLA RODRÍGUEZ y AURA MACRINA QUERALES MENDOZA, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 1995, bajo el acta Nro. 140, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales, que serán entregados directamente a la madre guardadora, dentro los cinco primeros días de cada mes. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, medicinas y otros serán compartidos entre ambos progenitores en la medida de sus posibilidades. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, durante las vacaciones, bien sea escolares, decembrinas o las de su trabajo, debido a que tiene dificultad para hacerlo los fines de semana. Así mismo estará en contacto permanente con sus hijos a través de llamadas telefónicas, además podrá llevárselos de paseo durante los días vacacionales señalados, tomando en cuenta que cuando al padre le corresponda compartir con sus hijos las vacaciones escolares a la madre le corresponderá compartir con los mismos durante las vacaciones decembrinas y así sucesivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en fecha siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA.

ASUNTO: KP02-V-2009-001948
LLA/IB/ygvn.-