En fecha 19 de Mayo del 2009, los ciudadanos NORELVYS YUREXY RAMOS MEZA y GILBERT IVAN PEREZ ALVAREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Acevedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.974, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Mayo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/06/2009.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NORELVYS YUREXY RAMOS MEZA y GILBERT IVAN PEREZ ALVAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NORELVYS YUREXY RAMOS MEZA y GILBERT IVAN PEREZ ALVAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Enero de 1.997, bajo el acta Nro. 01, folio 01 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (297,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que equivale al Treinta y Tres por Ciento (33%), de su salario básico mensual, el cual será reajustado a medida que se incremente dicho salario y será depositado en la cuenta de ahorros Nº 0118-0039-1440-0033-1904, del Banco Exterior, a nombre de la ciudadana NORELVYS YUREXY RAMOS MEZA. Igualmente ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de estudios, medicinas, juguetes, decembrinos, vacaciones y recreación de la niña. Así mismo, el padre deberá aportar una cuota especial por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (891,00 Bs. F.), en los meses de julio, para cubrir los gastos de vacaciones y útiles escolares y en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de vacaciones y vestuario, cantidad que equivale al Noventa y Nueve por Ciento (99%), d salario básico mensual, el cual será igualmente reajustado a medida que se incremente dicho salario. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar y compartir con su hija, previo acuerdo con la madre, todos los sábados y domingos de cada semana, en el horario comprendido entre las 09:00 a.m., hasta las 06:00 p.m. En cuanto a los períodos vacacionales, el padre podrá compartir con su hija la mitad del período vacacional correspondiente al mes de agosto, igualmente durante las vacaciones decembrinas y de los días feriados, todo de manera alternativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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