REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-007169


Solicitantes de Homologación: MARIA VIRGINIA PERDOMO y JULIO CESAR PEREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.305.853, y V-11.787.818, respectivamente.
Beneficiários: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA de 5 años de edad y la segunda cuatro (04) meses de edad respectivamente.

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

Visto el acuerdo suscrito mediante acta de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos MARIA VIRGINIA PERDOMO y JULIO CESAR PEREZ GARCIA, El Tribunal le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia ordena la homologación del convenio.


Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 315 y 385 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA VIRGINIA PERDOMO y JULIO CESAR PEREZ GARCIA, ya identificadas, en beneficio de las niñas SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA , y se establece lo siguiente:

UNICO: El padre compartirá con su hija FABIANA VIRGINIA PEREZ PERDOMO, de 5 años de edad, dos fines de semana al mes desde el día sábado a las 9:00 de la mañana, hasta el día domingo a las 8:00 de la noche, que será reintegrada al hogar materno, los días de semana el padre buscará a la niña en el hogar materno a las 7:30 de la mañana, para llevarla al colegio y la reintegrará al hogar materno a las 12:30 del medio día, en las épocas de carnaval y semana santa, compartirá con ambos progenitores comenzando en el año 2010, carnaval con el padre y semana santa con la madre de manera alternada, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día del niño de mutuo acuerdo entre ambos, vacaciones escolares compartirá 15 días con el padre 15 días con la madre, en la época decembrina será de mutuo acuerdo entre las partes; con respecto a la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA de cuatro (04) meses de nacida, el Régimen de Convivencia Familiar, será supervisado tomando en consideración la edad y las necesidades de la misma, y se llevará a cabo de mutuo acuerdo entre los progenitores previa comunicación entre los mismos.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria,

LGLA/bo.-