Por recibidas la solicitud con las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de los ciudadanos ALFRELY COROMOTO GUTIERREZ TAZZO y PEDRO JESUS QUIÑONES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 14.649.679 y V- 15.523.675, Asistidos por la abogado Celia Hernández de Ruiz, inscrita en el Inpreabogado Nº 90.118 respectivamente de cuya unión matrimonial procrearon un (01) hijo que responden al nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; cuya partida de nacimiento constan al folio (05) conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio del niño:
1. En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
2. Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
3. La Patria Potestad del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, será ejercida por ambos cónyuges según los establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza (custodia) será ejercida por la progenitora ciudadana ALFRELY COROMOTO GUTIERREZ TAZZO.
4. Los progenitores del niño han convenido de mutuo acuerdo fijar el monto de obligación de manutención en beneficio del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente , la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs f. 800,00) MENSUALES, monto asumido por cada uno de los progenitores en partes iguales, dejando a salvo los gastos que por imprevistos surgieren, gastos que de igual manera serian compartidos en partes iguales. Ambos padres han acordado proveer al niño de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo a la educación del niño DIEGO JOSE, pagando en partes iguales el valor de la mensualidad del colegio, ocupándose también de pagar el valor de los útiles escolares tales como, los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.
5.- Los progenitores acordaron El Régimen de Convivencia Familiar, abierto en beneficio del niño, es decir El padre visitara a su hijo en su residencia o sea en el residencia de su madre siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de Lunes a viernes hasta las 8:00 pm y lo podrá llevar de paseo en los días de descanso(sábados y domingos), acordaron que cada quince (días) el niño pasara el fin de semana completo con su padre en el entendido que lo buscara el día sábado y lo retornara a su madre el día domingo. Antes de los siete años el niño pasará con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes y tanto la Semana Santa como el Carnaval, peso después de esa edad se alternara en la forma siguiente: Un año pasara Navidad con la madre y el 31 de Diciembre con el padre y alternándose esas fechas en lo sucesivos, el Carnaval y Semana Santa, así como el día de Reyes, con la madre y el año siguiente será lo contrario el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre. El día cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán acordadas previo disfrute a los fines de que sea pertinente tanto para el niño como para las posibilidades de cada uno de los progenitores de ofrecerle las mejores condiciones para que el niño disfrute apropiadamente de las mismas.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos ALFRELY COROMOTO GUTIERREZ TAZZO y PEDRO JESUS QUIÑONES RODRIGUEZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria,
Elviap* Abg. Isabel Barrera
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