REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 085/2009.
ASUNTO: KP02-U-2009-000146
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 11 de mayo de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 12 de mayo de 2009, por la ciudadana Raquel María Medina Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.436, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAN DE DIOS ATACHO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 03 de noviembre de 2000 bajo el Nº 27, Tomo 26-A, posteriormente modificado según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria en fecha 02 de marzo de 2001, inscrita bajo el Nº 43, tomo 6-A en esa misma fecha y en el mencionado registro mercantil, domiciliada en la Calle San Miguel Nro S/N, Caja de Agua, Estado Falcón; carácter que se deriva de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 16 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 81, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la decisión Nº 001-2009 de fecha 09 de marzo de 2009, notificada en fecha 24 de marzo de 2009; la decisión Nº 018-2008 de fecha 30 de octubre de 2008 y las resoluciones Nros. DHR-147-2008 de fecha 28 de octubre de 2008, DHR-105-2008 de fecha 23 de julio 2008, Acta de Intervención Fiscal Nº DHI-094-2008 de fecha 03 de julio de 2008 y planillas de liquidación DHL-376-2008 y 377-2008, todas emanas de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
El 13 de mayo de 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón y a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comisionándose al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor).
El 15 de mayo de 2009, se acordó diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2009, por Raquel María Medina Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.436, ordenándose librar las notificaciones al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República. En esta misma fecha, se dejó constancia que una vez dicte el pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente recurso, decidirá sobre la suspensión de efectos solicitada.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, la ciudadana Raquel María Medina Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.436, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAN DE DIOS ATACHO, C.A., desiste del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAN DE DIOS ATACHO, C.A., realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente al procedimiento contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.
En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa de la ciudadana Raquel María Medina Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.436, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAN DE DIOS ATACHO, C.A., de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado, ordenándose dar por terminado la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.
Se condena en costas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAN DE DIOS ATACHO, C.A., al uno por ciento (1%) de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
MLPG/fm/aigc.-
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