REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 088/2009
ASUNTO: KP02-U-2003-000019
En fecha 13 de noviembre de 2003 se le dio entrada por ante este Juzgado al oficio Nº 682/03, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual anexa el expediente Nº 2248 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio ejecutivo, intentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 21 de mayo de 2003, por medio de la abogada Alida Belandria Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 2.843.607, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.774, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), representación acreditada según poder notariado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 1999, inserto bajo el Nº 14, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil LA PARRILLA DEL ESTE, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 92-A, bajo la denominación CARNE EN VARA EN SU PUNTO, C.A., cuya denominación comercial fue modificada según consta en asiento registrado en el citado Registro Mercantil en fecha 10 de enero de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 147 “A", debidamente inscrita en los registros patronales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el Nº L1-85-1960-2, domiciliada en la Avenida German Garmendia, frente al Centro Comercial las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara, sancionada por el (IVSS), por concepto de cotizaciones obrero-patronales para el período comprendido desde diciembre de 1998 hasta marzo de 2003, cuyo monto total adeudado es de dieciocho millones trescientos setenta y seis mil trescientos cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 18.376.351,13) hoy 18.376,35 Bsf., y piden que la intimación sea efectuada en la persona del ciudadano Luis Alejandro Castillo Riera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.634.344, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil antes identificada.
El 13 de noviembre de 2003, se le dio entrada al presente juicio ejecutivo.
El 04 de noviembre de 2008, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte demandante, así como a la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de enero de 2009, se consigna boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuada el 14 de noviembre de 2008.
El 09 de enero de 2009, se consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, efectuada el 15 de octubre de 2008.
Ahora bien, sobre la base de lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a verificar de oficio si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido realiza las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.
Asimismo, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Ahora bien, respecto a la figura de la perención la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:
“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia. (…)...”
En primer término, de la narrativa efectuada se puede constatar que el 13 de noviembre de 2003, se le dio entrada a la demanda por juicio ejecutivo. En este sentido, esta Juzgadora constata que no ha habido actividad procesal de la parte demandante desde el momento de la interposición de la demanda.
En segundo término, conforme a los artículos anteriormente citados y lo establecido por la Sala Político Administrativa en lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año y que la causa no se encuentra en estado de sentencia.
Ahora bien, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), intentó juicio ejecutivo remitido mediante oficio Nº 682/03, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada al archivo de este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2003, por lo cual es a partir del día siguiente, 14 de noviembre de 2003, cuando comienza a transcurrir el lapso de un (01) año, constatándose que la inactividad procesal de la parte actora se ha prolongado por más de cinco (05) años y la causa no se encuentra en estado de sentencia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario y por cuanto ha operado la perención consecuencialmente se ha extinguido la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de junio de 2009, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2003-000019
MLPG/fm/lsca.-
|