REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA: 035/2009
ASUNTO: KP02-U-2003-000048
Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Apoderados de la demandante: Los abogados MIREYA TAPIA, WILLORKYS GOMEZ, ESTRELLA RANUARE, ANDRES VALIÑO y MELCHOR ORDAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-2368 de fecha 30 de agosto de 2002, notificada el 07 de noviembre de 2002 y sus respectivas planillas de pago por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Demandado: Ciudadano ALEXIS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.380.381, en su condición de propietario del fondo de comercio IMPRESOS ALEX DIAZ.
I
NARRATIVA
El 05 de diciembre de 2003 fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil, la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados MIREYA TAPIA, WILLORKYS GOMEZ, ESTRELLA RANUARE, ANDRES VALIÑO y MELCHOR ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.409.677, V-7.360.024, V-9.556.273 y V-4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto 2003, bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra del contribuyente ALEXIS DIAZ, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-04380381-2, propietario del fondo de comercio IMPRESOS ALEX DIAZ, domiciliado en la calle 35 entre carreras 27 y 28, Nº 27-46, Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1995, bajo el N° 95, Tomo N° 20-B; solicitándose la intimación en la persona del ciudadano ALEXIS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.381, en su carácter de propietario del fondo de comercio antes identificado. Juicio ejecutivo intentado para demandar el pago de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-2368 de fecha 30 de agosto de 2002, emitida por la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada el 07 de noviembre de 2002, y en tal sentido, consigna las planillas de pago por concepto de multas Nros 031001228001609, 031001227002915, 031001239000775, 031001239000776, 031001239000777, 031001239000778, 031001239000779, 031001239000780, 031001239000781, 031001239000782, 031001239000783, 031001239000784, cuyo monto total es Bs. 2.859.000,oo y cuyo pago fue intimado el 11 de febrero de 2003, y por lo cual la Administración tributaria demanda el pago de: PRIMERO: La cantidad de Bs. 2.859.000,00 hoy Bs. 2.859,00 por concepto de multas; SEGUNDO: La cantidad de Bs. 938.536,64 hoy Bs. 938,53 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 30/10/2003, más los que se sigan causando hasta la definitiva de la cancelación total de la deuda, además de los costos y costas procesales.
El 08 de diciembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y el 01 de abril de 2004 se admitió la demanda por vía de juicio ejecutivo incoada y se ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de Alexis Díaz en su carácter de propietario del fondo de comercio antes identificado, conminándolo a pagar bajo apercibimiento de ejecución, la suma de Bs. 2.859.000,00 hoy Bs. 2.859,00 por concepto de multas, más Bs. 938.536,64 hoy Bs. 938,53 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 30/10/2003 y la cantidad de Bs. 379.753,66 hoy Bs. 379,75 por concepto de costas y costos procesales. Asimismo se acordó medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 3.797.536,64 hoy Bs. 3.797,53, si la medida recaía sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y hasta por la cantidad de Bs. 7.595.073,28, hoy Bs. 7.595,07 si recayese sobre bienes propiedad del demandado, más la cantidad de Bs. 379.753,66, hoy Bs. 379,75 por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación y para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 13 de mayo de 2004 el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado efectuó el embargo por la cantidad de Bs. 7.974.826,oo, designándose como depositaria a la abogada Marielena González, titular de la cédula de identidad No. 4.484.554, representante del Fisco Nacional y quien aceptó el cargo. Asimismo a solicitud de la representación fiscal, se dejaron los bienes embargados bajo la guarda y custodia del demandado.
El 14 de julio de 2004 se agregó la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Alexis Díaz, en su carácter de propietario del fondo de comercio IMPRESOS ALEX DIAZ el 06/07/2004.
El 08 de noviembre de 2004, el 20 de enero, el 28 de junio y el 17 de noviembre de 2005 la representante fiscal solicita al Tribunal que proceda al remate de los bienes embargados y nombre a un solo perito avaluador todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de marzo y el 17 de mayo de 2006 la representación fiscal solicita el abocamiento de la jueza y el 06 de agosto de 2007, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y al Procurador General de la Republica.
El 09, 13 y 14 de agosto de 2007 se consignan las boleta de notificación del abocamiento debidamente firmadas por el demandado, la demandante y la Procuraduría General de la República respectivamente.
El 21 de octubre de 2008 la representación fiscal solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
El 28 de octubre de 2008 la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y al Procurador General de la Republica.
El 09 de enero, el 09 de marzo y el 17 de marzo, del año 2009 se consignan la boleta de notificación del abocamiento debidamente firmadas por la demandante, Procuraduría General de la República y el demandado.
El 01 de junio de 2009 la representación fiscal solicita se dicte sentencia.
II
MOTIVACION
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
Alega la parte intimante que el contribuyente ALEXIS DIAZ, ya identificado, propietario del fondo de comercio IMPRESOS ALEX DIAZ fue sancionado por la Administración Tributaria mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-2368 de fecha 30 de agosto de 2002, emitida por la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual fue notificada el 07 de noviembre de 2002, en virtud de la cual se expidieron las siguientes planillas de pago por concepto de multas:
Planillas Fecha Monto Bs. Concepto
031001228001609 17/04/2001 81.000,00 Multa
031001227002915 13/11/2001 162.000,00 Multa
031001239000775 14/10/2002 222.000,00 Multa
031001239000776 14/10/2002 222.000,00 Multa
031001239000777 14/10/2002 222.000,00 Multa
031001239000778 14/10/2002 222.000, 00 Multa
031001239000779 14/10/2002 288.000, 00 Multa
031001239000780 14/10/2002 288.000, 00 Multa
031001239000781 14/10/2002 288.000, 00 Multa
031001239000782 14/10/2002 288.000, 00 Multa
031001239000783 14/10/2002 288.000, 00 Multa
031001239000784 14/10/2002 288.000, 00 Multa
Sanciones cuyo monto total es la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.859.000,00) hoy DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.859,00).
Asimismo la parte demandante presentó un cálculo de intereses moratorios (folio 4) al 30 de octubre de 2003 por la cantidad de Bs. 938.536,64, hoy Bs. 938,53 todo lo cual constituye la cantidad de Bs. 3.797.536,64, hoy Bs. 3.797,53 decretando el Tribunal medida de embargo ejecutivo, el cual se llevó a efecto el 13 de mayo del año 2004 por Bs. 7.974.826,94 por recaer sobre bienes del demandado y que viene a constituir el doble de las sumas demandadas más Bs. 379.753, 66, por concepto de costas y costos procesales.
Señaló la parte intimante que tanto la Resolución como las planillas antes identificadas, fueron notificadas debidamente a la contribuyente y así lo hace constar en los recaudos cursantes entre los folios 18 al 52, ambos inclusive, aduciendo además que los prenombrados actos administrativos no fueron impugnados ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, lo cual determinó su firmeza, “…en consecuencia son créditos ciertos, líquidos y exigibles por parte del Fisco Nacional…”.
Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado.
Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, en donde indicó que:
“…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….”
Partiendo de lo antes expuesto y con base en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se ordenó la intimación del demandado, ciudadano ALEXIS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.380.381, en su condición de propietario del fondo de comercio IMPRESOS ALEX DIAZ, de este domicilio y quien fue intimado personalmente el 06 de julio de 2004, siendo consignada el 14 de julio de 2004, tal como consta a los folios 69 al 71 y transcurrió el lapso legalmente previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario sin que efectuara oposición alguna a los efectos de demostrar haber pagado el crédito fiscal o la extinción de la obligación tributaria por cualquier otro medio.
Ahora bien a pesar de que en el caso sub judice el demandado, ciudadano ALEXIS DIAZ en su condición de propietario del fondo de comercio IMPRESOS ALEX DIAZ, luego de quedar intimado, no formuló oposición alguna, este Tribunal no puede pasar por alto que la Administración Tributaria demandó el cobro de los intereses moratorios por Bs. 938.536,64, hoy Bs. 938,53 más los “… que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente”, tal como lo expresa en su escrito libelar. (Negrillas del Tribunal).
En atención a lo antes indicado, quien decide observa que no existe ninguna intimación efectuada respecto a los intereses, constatándose ello del acto cuyo pago se demanda y de las planillas de pago por concepto de multas anexadas y ya identificadas y en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, con relación a la intimación de los derechos pendientes, determinó lo siguiente:
“…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.
En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, expresó:
“…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el referido criterio, este Tribunal constata, tal como lo indicó expresamente la representación fiscal, el acto cuyo pago se demanda es la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002/2368 de fecha 30/ 08/2002, notificada el 07 de noviembre de 2002, cursante a los folios 18 al 40 y en la misma no se verifica que se hayan determinado monto alguno por intereses moratorios y en la liquidación de intereses que se anexó a los folios 4 y 5, no consta que se haya sido intimado su pago, tal como se determina de la intimación cursante a los folios 51 y 52, donde sólo se constata el monto de las multas cuyo pago se demandó.
Por lo tanto, no constando que el demandado haya sido notificado ni intimado de la liquidación de intereses cuyo pago se demandó y siendo la intimación uno de los requisitos para la admisibilidad de su cobro ejecutivo, este Tribunal desestima la reclamación de los intereses moratorios por vía ejecutiva por la suma de Bs. 938.536,64, hoy Bs. 938, 53 y por lo cual el monto demandado queda reducido a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.859.000,OO), hoy DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.859,oo). Así se decide.
Ahora bien, visto lo ya decidido respecto a que no es procedente el pago de los intereses de mora demandado, en consecuencia tampoco procede condenar al pago de costas y costos procesales, por lo cual este Tribunal limita la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 01 de abril de 2004 y ejecutada el 13 de mayo del año 2004, a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.718.000,oo), hoy CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 5.718,oo) sobre el valor de los bienes embargados y se establece que el eventual cartel de remate que se libre, tendrá como precio base del remate la deuda líquida y exigible que es la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.859.000,OO), hoy DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.859,oo) que viene a ser el monto que se condena a pagar al demandado. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados MIREYA TAPIA, WILLORKYS GOMEZ, ESTRELLA RANUARE, ANDRES VALIÑO y MELCHOR ORDAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT en contra del contribuyente, ciudadano ALEXIS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.380.381, en su condición de propietario del fondo de comercio IMPRESOS ALEX DIAZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-04380381-2, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1995, bajo el No. 95, Tomo 20-B, y en consecuencia: Primero: Se condena al demandado a pagar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.859.000,OO), hoy DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.859,oo,) por concepto de multas. Segundo: Sin lugar el cobro de los intereses moratorios. Tercero: Se limita la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 05 de agosto de 2004 sobre bienes propiedad del demandado que no exceda del doble del monto de la ejecución, sólo hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.718.000,oo), hoy CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (BS. 5.718,oo) sobre el valor de los bienes embargados y se establece que el eventual cartel de remate que se libre tendrá como precio base del remate, la deuda líquida y exigible que es la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.859.000,OO), hoy DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.859,oo,). Cuarto: Se excluye del monto de la medida de embargo ejecutiva la suma de Bs. 938.536,64, hoy Bs. 938,53 por concepto de intereses más Bs. 379.753,66, hoy Bs. 379,75 por concepto de costas y costos del proceso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2003-000048
MLPG/FM.
|