REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 089/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000226

En fecha 30 de agosto de 2004 fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 31 de agosto de 2004, JUICIO EJECUTIVO intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por intermedio de la abogada MIREYA TAPIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.780, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.425, procediendo con el carácter de representante del Fisco Nacional, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, contra el contribuyente JUAN LUIS ANZOLA ESCALONA (TIPOGRAFIA ANZOLA), firma cuyo Registro de Información Fiscal es el Nro. J-08516527-4. Demanda que se intentó por no haber cancelado lo liquidado en las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-0716, SAT-GTI-RCO-600-0717, SAT-GTI-RCO-600-0718 y SAT-GTI-RCO-600-6916, las tres primeras de fecha 15 de agosto de 1997 y la última de fecha 12 de diciembre de 1999, notificadas las tres primeras el 03 de diciembre de 1997 y la última, el 15 de marzo del año 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La demanda fue posteriormente reformada en fecha 30 de mayo de 2005, excluyendo la Resolución No SAT-GTI-RCO-600-6916, de fecha 12 de diciembre de 1999, notificada el 15 de marzo del año 2000. Escrito de reforma interpuesto por las abogadas MIREYA TAPIA y ESTRELLA RANUARE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780 y 23.692, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425 y V-7.360.024 respectivamente y procediendo con el carácter que consta en autos, demandan al contribuyente JUAN LUIS ANZOLA ESCALONA (TIPOGRAFIA ANZOLA) inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-01261620-8, ya fallecido, en las personas de sus herederos DULCE MARIA AGÜERO DE ANZOLA, JOSE LUIS ANZOLA AGÜERO, LISBETH ANZOLA DE ULLOA, ORLANDO ENRIQUE ANZOLA AGÜERO y WILLIAM ALEXIS ANZOLA AGUERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.110.638, 7.369.004, 7.392.937, 7.392.141 y 12.850.573 respectivamente, domiciliados en la carrera 25 entre calles 16 y 17, Nº 16-60, Barquisimeto, Estado Lara. Juicio que intentan contra la falta de pago de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-0716, SAT-GTI-RCO-600-0717 y SAT-GTI-RCO-600-0718, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 15 de agosto de 1997, notificadas el 03 de diciembre de 1997, cuyo monto adeudado es de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.163.000,oo) por concepto de multas y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.586,oo), por concepto de intereses más los que se sigan causando, para un total de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.172.586,oo) ahora expresados en UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.172,58) por multa e intereses, los cuales se solicita sean cancelados hasta el pago definitivo de la deuda, más las costas procesales.
Ahora bien, quien juzga considera necesario previamente efectuar una narración de lo ocurrido en este proceso y en tal sentido tenemos:
I
ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2004, el Tribunal le dio entrada al presente asunto y en fecha 23 de noviembre de 2004 señala que debe ser consignada la intimación al pago de conformidad con el artículo 213 del Código Orgánico Tributario, a los efectos de la admisibilidad de la demanda.

El 30 de mayo de 2005 la representación fiscal presenta mediante diligencia, escrito de reforma de la demanda y el 27 de septiembre de 2005 pide que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

El 29 de septiembre de 2005 se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados y en fecha 02 de diciembre de 2005 el Alguacil dejó constancia que acudió al domicilio fiscal de la firma personal Tipografía Anzola en fechas 27-10-2005, 09-11-2005 y 22-11-2005 y no logró efectuar la intimación.

El 14 de febrero de 2006 la apoderada actora a los efectos de la continuación de la causa, solicitó el avocamiento de la jueza que suscribe esta decisión y la devolución de documentos originales consignados. Avocamiento que se efectuó el 16 de febrero de 2006 y en esa misma fecha se ordenó la devolución de los documentos solicitados, los cuales fueron recibidos por la representación fiscal el 15 de junio de 2006.

El25 de septiembre de 2007 la representación fiscal solicita al Tribunal que a los efectos de obtener el último domicilio del contribuyente demandado, se oficie al CNE y ONIDEX. Diligencia que es ratificada el 17 de julio de 2008 por la apoderada actora y es acordada en fecha 18 de junio de 2008, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) y en fechas 18 y 25 de septiembre de 2008, son agregados oficio de respuesta de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y del Consejo Nacional Electoral (CNE).

El 10 de octubre de 2008 la apoderada actora diligencia solicitando que a “… los fines de lograr la intimación del demandado… libren nueva compulsa oda vez que consta nueva dirección suministrada por el CNE”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal procede a verificar de oficio si se ha configurado o no la perención de la instancia en la presente causa y en caso negativo, se pronunciará respecto a la diligencia efectuada por la representación fiscal en fecha 10 de octubre de 2008. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Del análisis concatenado de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se determina que son idénticas y establecen la perención anual de la instancia por falta de actuaciones procesales de las partes que impulsen el proceso. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”

De la narrativa efectuada se puede constatar que el 29 de septiembre de 2004 se admitió la presente demanda por juicio ejecutivo, oportunidad en la cual se acordó la intimación de la parte demandada en las personas de los herederos ya identificados del contribuyente JUAN LUIS ANZOLA ESCALONA y se libraron las boletas de intimación correspondiente, pero es el caso que al folio 81 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005 mediante la cual el Alguacil expresa que no pudo realizar la intimación.

Asimismo y antes de que transcurriera un año de la mencionada diligencia, la representación fiscal pide la devolución de documentos consignados y el avocamiento de la jueza que suscribe, a los efectos de la continuación de la causa. Avocamiento que ocurrió el 16 de febrero de 2006, ordenándose asimismo que se devolvieran los documentos solicitados, que fueron recibidos por la representación fiscal el 15 de junio de 2006.

Ahora bien, más de un (01) año después, específicamente el 25 de septiembre de 2007 es cuando nuevamente la representación fiscal diligencia indicando que “a los fines de obtener último domicilio del contribuyente demandado solicito …oficie al CNE y ONIDEX”

En este contexto y de acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia antes referida y conforme a los artículos anteriormente citados, este Tribunal observa que la Administración Tributaria no efectuó ningún acto de procedimiento entre el 16 de junio de 2006 al 24 de septiembre de 2007 fecha anterior a la diligencia antes indicada, constatándose en consecuencia que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora y asimismo se constata que no se ha efectuado la intimación y por ende, la causa no se encuentra en estado de sentencia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. En consecuencia por cuanto ha operado la perención, y consecuencialmente se ha extinguido la instancia, se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo no ejecutada y que fue decretada el 29 de septiembre de 2005. Así se decide.

En vista de haberse declarado perención de la causa y consecuencialmente extinguida la instancia, es inoficioso entrar a considerar la diligencia de la representación fiscal del 10 de octubre del 2008. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de oficio consumada la perención y consecuencialmente extinguida la instancia en la presente causa. Por consiguiente, se deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo no ejecutada y que fue decretada el 29 de septiembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez









ASUNTO: KP02-U-2004-000226
MLPG/FM