REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA: 037/2009
ASUNTO: KP02-U-2005-000001
Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Apoderados de la demandante: Abogados ESTRELLA RANUARE y MELCHOR ORDAZ, Inpreabogado Nros. 23.692 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de las planillas de pago Nros. 031001102003219, 031001102003220, 031001102003221, 031001102003222, 031001102003224, 031001102003225, 031001102003226, 031001102003227, 031001102003228, 031001102003229, 031001102003230, 031001102003231, 031001102003232, 031001102003233, 031001102003234, 031001102003235, 031001102003236, 031001102003237 y 031001102003238 notificadas el 06 de enero de 2000, intimadas mediante Acta N° GRTI-RCO-DR-AC-400-812 sin fecha, notificada el 01 de julio de 2002 por concepto de impuesto, multa e intereses, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Demandada: Sociedad mercantil LA NUEVA DENTAL, C.A., representada por el ciudadano DOUGLAS TIMOTEO MONTES DE OCA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.945.
I
NARRATIVA
El 10 de enero de 2005 fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil del Estado Lara, la demanda por juicio ejecutivo, intentada por los abogados ESTRELLA RANUARE y MELCHOR ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.360.024 y V-4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.692 y 21.546, respectivamente, con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil LA NUEVA DENTAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30114317-5, domiciliada en la carrera 29 con calle 23 y 24, N° 23-45, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 2, Tomo 5-A, en fecha 16 de julio de 1993; solicitándose la intimación en la persona del ciudadano DOUGLAS TIMOTEO MONTES DE OCA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.945, en su carácter de representante legal. Juicio ejecutivo instaurado para demandar el pago de las Planillas de Liquidación Nros. e las planillas de pago Nros. 031001102003219, 031001102003220, 031001102003221, 031001102003222, 031001102003224, 031001102003225, 031001102003226, 031001102003227, 031001102003228, 031001102003229, 031001102003230, 031001102003231, 031001102003232, 031001102003233, 031001102003234, 031001102003235, 031001102003236, 031001102003237 y 031001102003238 notificadas el 06 de enero de 2000, intimadas mediante Acta N° GRTI-RCO-DR-AC-400-812 sin fecha, notificada el 01 de julio de 2002 por concepto de impuesto, multa e intereses, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual la Administración Tributaria demandó el pago de Bs. 2.704.815,31, hoy Bs. 2.704,81 por concepto de impuesto, multa e intereses, más Bs. 1.615.171,95 hoy Bs. 1.615,17 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 01 de julio de 2002, más los que se sigan causando hasta la definitiva de la cancelación total de la deuda, además de los costos y costas procesales.
El 17 de enero de 2005 se le dio entrada al presente asunto y el 02 de febrero del mismo año se dictó auto solicitando a la parte demandante consignar los actos administrativos a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad del juicio.
El 09 de marzo del año 2005 la representación fiscal consigna en original las 19 planillas de liquidación cuyo pago demandó y el 07 de junio de 2005 la representante fiscal solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la causa.
El 19 de julio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano DOUGLAS TIMOTEO MONTES DE OCA DIAZ en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA NUEVA DENTAL, C.A., conminándolo a efectuar el pago de PRIMERO: La cantidad de Bs.2.704.815,31 hoy Bs. 2.704,81 por concepto de impuesto, multa e intereses; SEGUNDO: La cantidad de Bs. 1.615.171,95 hoy Bs. 1.615,17 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 01/07/2002 más los que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda y TERCERO: La cantidad de Bs. 431.998,72 hoy Bs. 431,99 por concepto de costas y costos del procesales y asimismo se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 4.319.987,26, hoy Bs. 4.319,98, si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de Bs. 8.639.974,52, hoy Bs. 8.639,97, si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, más la cantidad de Bs. 431.998,72 hoy Bs. 431,99, por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación y para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 04 de agosto de 2005 se consignó boleta de intimación sin efectuar por cuanto informa el Alguacil que la firma demandada no existe en el lugar referido para la práctica de la intimación.
El 11 de agosto de 2005 la representación fiscal solicita al Tribunal oficie al CNE y a la ONIDEX a fin de que informe el último domicilio del representante legal de la demandada, acordándose el 22 de septiembre del año 2005 y el 25 de octubre y 17 de noviembre de 2005 se agregan los oficios emanados del CNE y de la DIEX respectivamente.
El 29 de noviembre de 2005 la representación fiscal solicita se comisione al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara a los fines de practicar la intimación al representante legal de la demandada en la dirección suministrada por la ONIDEX, lo cual se acuerda el 30 de noviembre de 2005.
El 10 de febrero de 2006 la representación fiscal solicita el abocamiento de la Jueza y el 15 de febrero del año 2006, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de marzo de 2006 se ordena agregar las resultas de la comisión de intimación, donde se informa que se consigna sin firmar la boleta de intimación por cuanto en la dirección suministrada no vive el ciudadano Douglas Timoteo Montes De Oca Díaz.
El 27 de marzo de 2006 se niega la diligencia de fecha 21/03/2006, por cuanto consta en auto las resultas solicitada por la representación fiscal.
El 29 de marzo de 2006 la representación fiscal solicita que se intime nuevamente al representante de la demandada mediante comisión en la dirección suministrada por el C.N.E., lo cual se acuerda el 03 de abril del año 2006 y el 07 de junio de 2006 se ordena agregar las resultas de la comisión devuelta sin practicar la intimación por cuanto informó el Alguacil que el ciudadano Douglas Timoteo Montes De Oca Díaz representante de la demandada ya no vive en la dirección suministrada.
El 04 de julio de 2006 la representación fiscal solicita la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acuerda el 26 de julio del mismo año, siendo recibido por la parte actora el 14/11/2006.
El 26 de febrero, el 05, 12, 19 y 26 de marzo de 2007 la representación fiscal consigna los 5 ejemplares del cartel de intimación debidamente publicados en el Diario El Informador, en contra de la contribuyente La Nueva Dental, C.A. y en fecha 08 de junio del año 2007 el Secretario de este Juzgado deja constancia que el 06/06/2007 se trasladó al domicilio fiscal de la contribuyente a los fines de fijar el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de febrero de 2008 la representación fiscal solicita al Tribunal designe defensor ad-litem en la presente causa, lo cual se acuerda el 26 de febrero del año 2008.
El 11 de abril de 2008 se consigna boleta sin notificar del defensor ad-litem designado, Abogado Juan Carlos Pérez Rodríguez, por cuanto el Alguacil informa que se desconoce el domicilio del ciudadano antes identificado y en fecha 01 de julio del año 2008 la representación fiscal solicita que se designe nuevo defensor ad-litem, lo cual se acuerda el 31 de julio de 2008.
El 08 de octubre de 2008 se consigna boleta de notificación de designación debidamente efectuada a la Abogada, ciudadana Souad Rosa Sakr Saer, el 06/10/2008 y el 10 de octubre del año 2008, la defensora Ad-litem acepta el nombramiento para la cual fue designada en el presente juicio.
El 04 de marzo de 2009 la representación fiscal consigna libelo de la demanda a los fines de que sea intimada la defensora Ad-litem designada en la presente causa, lo cual se acuerda el 06 de marzo del mismo año.
El 23 de marzo de 2009 se consigna boleta de intimación debidamente efectuada a la Abogada, ciudadana Souad Rosa Sakr Saer, el 19/03/2009.
El 24 de marzo de 2009, la abogada Souad Rosa Sark Saer, inscrita en el Inpreabogado Nº 35.137, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil La Nueva Dental, C.A., efectúa oposición al juicio ejecutivo alegando: 1.-La cancelación de la deuda por la demandada; 2.-La prescripción conforme a los artículos 55 y 59 del Código Orgánico Tributario; 3.-Impugnación los documentos fundamentales de la acción por ser copias, las presentadas en el expediente; 4.-Niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho por cuanto expresa que no es cierto que su demandada le adeude al Fisco Nacional la suma de BsF. 2.704,81, por concepto de supuesta multa, tributos e intereses, que deba pagar por intereses moratorios la suma de BsF. 1.615,17 más los intereses que se sigan vencido hasta la total cancelación de la supuesta deuda y que a su representada se le condene a pagar la suma de BsF. 431,99 por concepto de costas y costos y por último alega que no ha podido ubicar al representante de la demandada a los efectos de traer al expediente, medios probatorios que le beneficien y pide al Tribunal declare la presente demanda sin lugar en la definitiva.
II
MOTIVACIÓN
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
Alega la parte demandante que a la sociedad mercantil LA NUEVA DENTAL, C.A. la Administración Tributaria emitió las planillas de liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que más adelante se identifican por concepto de tributo, multa e intereses moratorios y cuyos pagos fueron intimados mediante Acta de Intimación N° GRTI-RCO-DR-AC-400-812 sin fecha, notificada el 01 de julio de 2002, emitida ésta última por la División de Recaudación de la precitada Gerencia Regional de Tributos Internos. Planillas que se identifican a continuación:
Planillas Fecha Monto Bs. Concepto
031001102003219 14/02/2000 30.000,oo Multa
031001102003220 14/02/2000 30.000,oo Multa
031001102003221 14/02/2000 30.000,oo Multa
031001102003222
14/02/2000
32.687,18 Impuesto: Bs. 947,29:
Intereses: Bs. 1.739,89; Multa: Bs. 30.000,oo
031001102003224 14/02/2000 51.000,oo Multa
031001102003225 14/02/2000 51.000,oo Multa
031001102003226 14/02/2000 51.000,oo Multa
031001102003227 14/02/2000 51.000,oo Multa
031001102003228
14/02/2000
54.934,28 Impuesto: Bs. 1.568,81;
Intereses: Bs. 2.365,47; Multa: Bs. 51.000,oo
031001102003229
4/02/2000
64.891,40 Impuesto: Bs. 5.687,93;
Intereses: Bs. 8.203,47; Multa: Bs. 51.000,oo
031001102003230 14/02/2000 81.000,oo Multa
031001102003231 14/02/2000 81.000,oo Multa
031001102003232 14/02/2000 81.000,oo Multa
031001102003233 14/02/2000 81.000,oo Multa
031001102003234 14/02/2000 81.000,oo Multa
031001102003235 30/11/1999 162.000,oo Multa
031001102003236
30/11/1999
173.703,73 Impuesto: Bs. 5.989,98;
Intereses: 5.713,75; Multa: Bs. 162.000,oo
031001102003237
30/11/1999
166.920,18 Impuesto: Bs. 2.518,20;
Intereses: Bs. 2.401,98; Multa: Bs. 162.000,oo
031001102003238
30/11/1999
163.461,95 Impuesto: Bs. 748,30;
Intereses: Bs. 713,65; Multa: Bs. 162.000,oo
Este Tribunal constata que la cantidad contenida en las planillas antes identificadas es la suma de Bs. 17.460,51, por concepto de impuesto, por intereses es la cantidad de Bs. 21.138,21 y por multas es la cantidad de Bs.1.479.000,oo, todo lo cual viene a ser la cantidad de Bs. 1.517.598,72, hoy Bs. 1.517,59 y no la cantidad demandada de Bs. 2.704.815,31, lo que significa una diferencia de Bs. 1.187.216,59, hoy Bs. 1.187,21, respecto a la cual no se anexó ningún otro acto administrativo que le haya sido notificado o intimado a la parte demandada que contenga dicha cantidad, por cuanto lo único que consta son las 19 planillas de liquidación y pago anexadas a la demanda, por concepto de impuesto, intereses y multa y cuyo monto realmente es la suma de Bs. 1.517.598,72.
Asimismo al revisar los anexos presentados por la representación fiscal no existe prueba alguna de la existencia de la cantidad de Bs. 1.615.171,95, hoy Bs. 1.615,17 por concepto de intereses moratorios al 01 de julio de 2002, que es la misma fecha del Acta de Intimación y los únicos intereses que fueron determinados, liquidados, notificados e intimados, son los que se encuentran previstos en las planillas antes identificadas.
En tal sentido, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, en donde indicó que:
“…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….”
Por lo cual siendo consecuente con su criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando los criterios antes referidos y que hace suyos esta juzgadora, este Tribunal constata que al momento de efectuar el cobro por vía judicial mediante el juicio ejecutivo, la Administración Tributaria demandó el pago Bs. 1.615.171,95 hoy Bs. 1.615,17 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 01/07/2002 y tal como ya se indicó anteriormente, también incluyó la suma de Bs. 1.187.216,59, cantidades éstas que no se encuentran sustentadas en ningún acto administrativo anexado, es decir no hay prueba alguna de que hayan sido notificadas o intimadas dichas cantidades de dinero, motivo por el cual este Tribunal reduce la cantidad demandada a la suma de Bs. 1.517.598,72, y a esa suma debe reducirse la medida de embargo ejecutiva acordada y asimismo por los motivos antes expuesto, tampoco puede haber condenatoria en costas y costos procesales. Así se decide.
Ahora bien, la defensora ad-litem efectúa oposición, y en tal caso conforme al Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario se abre de pleno derecho, un lapso probatorio de 4 días de despacho, “… para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes…”, y no consta ninguna promoción y evacuación de pruebas.
En tal sentido, con base en el mismo artículo 294 eiusdem la defensora ad-litem debía demostrar fehacientemente que el crédito fiscal se había pagado, debiendo en consecuencia consignar prueba de ello, y por el contrario, ella alega en el propio escrito de oposición que no pudo comunicarse con el representante legal de la demandada, motivo por el cual el alegato del pago de la deuda demandada queda desechado. Así se decide.
Asimismo alegó la defensora ad-litem la prescripción de la deuda, por lo cual debe este Tribunal determinar si a la fecha de la intimación, había prescrito el derecho del Fisco Nacional para cobrar la deuda que demanda, que ha quedado reducida a la suma de Bs. 1.517.598,72 hoy Bs. 1.517.59 por concepto de impuesto, multa e intereses y por lo cual es necesario transcribir los artículos 59 y 60 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales establecen que:
Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescriben a los seis (6) años
Artículo 60.El cómputo del término de prescripción se contará:
(omissis)
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme”
Aplicando las referidas normas tributarias a la presente causa, tenemos que el lapso prescriptivo para demandar el cobro de la referida deuda tributaria que se encuentre definitivamente firme, comenzó a transcurrir a partir del 01 de enero de 2003 y vencería el 01 de enero del año 2009, pero la demanda por juicio ejecutivo se intentó el 10 de enero de 2005 por lo cual se suspendió la prescripción que venía transcurriendo, siendo admitida la demanda el 19 de julio de 2005 y consta en la narrativa ya efectuada que la representación fiscal ha impulsado el proceso hasta lograr la notificación de la defensora ad-litem, cuya boleta fue consignada el 08 de octubre de 2008, aceptando su nombramiento el 10 de octubre de 2008, y su intimación se consignó el 23 de marzo de 2009, ocurriendo la misma el 19 de marzo de 2009, al respecto este tribunal constata que no ha ocurrido alguna causa que paralice el presente proceso, conforme a los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales hace referencia la penúltima parte del artículo 62 del Código Orgánico Tributario Vigente, motivo por el cual no se ha consumado la prescripción. Así se decide.
Por otra parte, se observa que unas de las defensas efectuadas por la defensora ad-litem fue la impugnación de los documentos fundamentales de la acción por ser copias, pero dicha impugnación no tiene base legal, por cuanto consta en autos las originales de las 19 planillas de liquidación, actos administrativos, cuyo pago se demanda, asimismo se evidencia que está firmada en original la intimación de las mismas, tal como consta al folio 18, por lo cual se desecha dicha defensa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados ESTRELLA RANUARE y MELCHOR ORDAZ, Inpreabogado Nros. 23.692 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la sociedad mercantil LA NUEVA DENTAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30114317-5, con domicilio fiscal en la carrera 29 con calles 23 y 24, N° 23-45, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 2, Tomo 5-A, en fecha 16 de julio de 1993; demandada en la persona del ciudadano DOUGLAS TIMOTEO MONTES DE OCA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.945, en su carácter de representante legal y en consecuencia se declara: 1.- Sin lugar el cobro de Bs. 1.187.216,59 hoy Bs. 1.187,21 por concepto de impuesto, intereses y multas por no constar su notificación e intimación; 2.- Con lugar el cobro de la suma de Bs. 1.517.598,72, hoy Bs. 1.517,59; 3.- Sin lugar el cobro de intereses moratorios por la suma de Bs. 1.615.171,95, hoy Bs. 1.615,17 por no constar ni su liquidación e intimación y 4.- Se limita la medida ejecutiva de embargo decretada el 19 de julio del año 2005 sobre bienes propiedad de la demandada que no exceda del doble del monto de la ejecución, sólo hasta cubrir la cantidad de tres millones treinta y cinco mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.035.197,54) hoy tres mil treinta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.035,19) y si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo, hasta por la cantidad de un millón quinientos diecisiete mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.517.598,72) hoy un mil quinientos diecisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.517,59).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario
Abg. Francisco Martínez.
MLPG/fm.
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