REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 078/2009
ASUNTO: KP02-U-2003-000015


En fecha 03 de noviembre de 2003, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Recurso Contencioso Tributario, posteriormente distribuido a este Tribunal Superior el 05 de noviembre de 2003, incoado por la ciudadana LUISANA MARÍA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.593.819 e inscrita en el Inpreabogado Nº 73.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOLIMITED DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 186-A según consta en los libros de comercio llevados por ante dicho Registro; en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 227-2003, de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 13 de octubre de 2004, se acuerdan diligencias de fecha 21 de septiembre de 2004 y de fecha 05 de octubre de 2004, donde se ordena notificar a los ciudadanos Contralor de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal de la República Bolivariana, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y se sirva a comisionar al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio.

El 01 de diciembre de 2004, el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara debidamente sellada y firmada en fecha 10 de noviembre de 2004.

En fecha 31 de enero de 2005, este Tribunal solicita mediante oficio Nº 131/2005, el expediente administrativo elaborado en base a las Resolución Nº 227-2003, dictada en fecha 22 de septiembre de 2003 por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 01 de marzo de 2005, el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara debidamente sellada y firmada en fecha 31 de enero de 2005.

En fecha 08 de marzo de 2005, se le da entrada y se agrega resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia que fueron debidamente notificados los ciudadanos Contralor y Fiscal General e la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de enero de 2005.

En fecha 15 de marzo de 2005 se libró oficio a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando la fecha exacta de la notificación de la Resolución Nº 227-2003 de fecha 22 de septiembre de 2003, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 13 de abril de 2005, se le da entrada y se agrega oficio Nº 411 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 01 de diciembre de 2008, la Jueza de este Tribunal Superior María Leonor Pineda García se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el abocamiento declarado.

El 23 de enero de 2009, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 21 de enero de 2009, por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 29 de enero de 2009 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 12 de enero de 2009, por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 17 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente, dejando constancia no se logró ubicar la Sociedad Mercantil, por cuanto no existe en el lugar referido para su notificación.

El 27 de marzo de 2009, se libró cartel de notificación a la recurrente.

El 21 de abril de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, al cual hace alusión el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. En esta misma fecha se consignó cartel de notificación.


Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:


“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.



Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:


“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”



Ahora bien respecto a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia. (…)...”


En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario se requiere la notificación a la recurrida en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. Ahora bien en el presente asunto la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara fue notificada el 31 de enero de 2005 y consignada en el expediente el 01 de marzo del mismo año, por lo cual se considera que la recurrida, fue debidamente notificada que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y asimismo, la recurrente, por el hecho de haber interpuesto dicho recurso en este Juzgado Superior, se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentra en estado de sentencia.

Ahora bien, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la boleta de notificación a la recurrida que lo fue el 01 de marzo de 2005, por lo cual es a partir del día siguiente, 02 de marzo de 2005 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 02 de marzo de 2005 hasta la fecha de esta sentencia transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana.


Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se publica la presente decisión.
El secretario


Abg. Francisco Martínez.
MLPG/FM/dvsp.-