REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000040
PARTE RECURRENTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), inscrita en la Oficina de Registro que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, anotada bajo el Nº 299, folios 202 vto al 208, reformada en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el Nº 490, folios 40 al 47.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GERARDO NIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.851.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.872, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA
TERCERO INTERESADO: OSWALDO BAUTISTA RODRÍGUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.347.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: YGDALIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.656.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de enero de 2009 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), anteriormente identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
La representación judicial de la empresa recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa signada con el número 521-08 de fecha 10 de noviembre de 2008 en la cual se declaró con lugar la desmejora de las condiciones de trabajo del ciudadano Oswaldo Bautista Rodríguez Abreu. A tal efecto, el recurrente alega que en el presente asunto ocurrió la caducidad de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; la violación al derecho a la defensa y debido proceso; violación al principio de la legalidad; entre otros.
En fecha 30 de enero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 14 de mayo de 2009 se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los recados administrativos del presente asunto, sustanciados por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, anexos a los folios 18 al 110, que se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, sustanciados por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, anexos a los folios 149 y siguientes, se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
La representación judicial del tercero interesado presentó los recibos de pago de la relación de trabajo con la parte recurrente, que se valoran como documentos privados.
Las copias fotostáticas de los documentos de identidad presentados por el tercero interesado, se valoran como prueba de principio.
Como documento administrativo se valora la constancia de estudios presentada por el tercero interesado, por emanar de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra de la providencia administrativa signada con el número 521-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano OSWALDO BAUTISTA RODRÍGUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.347, en contra de la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), por lo que se ordena se le restituya de manera inmediata, se subsane el derecho lesionado al trabajador y que se le reanuden las mismas condiciones que presentaba al momento de la desmejora, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir.
Así las cosas, se observa que la representación judicial del recurrente alega que la providencia administrativa impugnada lo deja en un estado de indefensión, puesto que viola los procedimientos de ley, destruyendo –a su decir- una serie de instituciones fundamentales del derecho al debido proceso como lo es la caducidad.
Es por ello que este Tribunal pasa a revisar la figura de la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el artículo mencionado, prevé:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior(…)”
La disposición normativa antes citada establece un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora, y como tal no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y una vez que transcurre deja sin eficacia alguna el derecho de invocar la falta cometida.
En tal sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
Dicho esto, es importante señalar el principio de preclusión de lapsos procésales, relacionado a la improrrogabilidad de los lapsos o términos, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse en el lapso procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.
En el caso de marras, este Tribunal debe contrastar la fecha de ocurrencia de la desmejora alega por el tercero interesado con la fecha de interposición de dicho procedimiento por ante el Órgano Administrativo del Trabajo que lo sustanció. De los antecedentes administrativos presentados por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, se constata la solicitud incoada por el ciudadano Oswaldo Bautista Rodríguez Abreu, en la que alega que en las fecha 04/08/08 al 10/08/08 correspondiente a la semana 32 se le descontó de manera injustificada parte de su salario, ya que alega haber asistido regularmente a las instalaciones de la empresa (folio 18); igualmente se constata que dicha solicitud es de fecha 01 de octubre de 2008 , tal como consta al auto de admisión realizado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua (folio 20); lo cual lleva a la convicción de este sentenciador del transcurso del tiempo hábil para interponer la solicitud de desmejora, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la extemporaneidad de la solicitud realizada en sede administrativa por haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en la Ley para ello.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo recurrida debió declarar la caducidad de la solicitud interpuesta sin entrar a decidir el fondo del asunto debatido. Así pues, este Tribunal constata la indefensión cometida en contra del hoy recurrente al dictarse una providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de desmejora interpuesta, cuando debió declararse la caducidad de la misma; a tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, -tal como se verifica en el presente asunto- se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo.
Ello así, habiéndose detectado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados y así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), anteriormente identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el número 521-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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