REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000507
QUERELLANTE: YELITZA BERNARDINA URQUIOLA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.767.975, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ Y CARLA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.134 y 131.444, respectivamente, de este domicilio.
QUERELLADA: DIRECCION Y COORDINACION MUNICIPAL DE EDUCACION DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Diciembre de 2007 la Ciudadana URQUIOLA VILLALOBOS YELITZA BENARDINA introduce formal querella alegando que fue objeto de una destitución por parte del Ministerio de Educación y Deportes del cargo que venía ocupando como Docente Titular de Aula en la Escuela Básica Nacional La Costilla de Yarabana, úbicada en la vía Lara-Zulia, Municipio Torres del Estado Lara, Núcleo Escolar Rural (NER) Nº 330, Código 006970330. Que su cargo es de titular según Resolución Ministerial Nº 58 de fecha 16 de Noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 38.315 del Ministerio de Educación.
Que tal destitución fue realizada por la Ciudadana YASMINA OROPEZA quien se identificó como Jefe de la Zona Educativa y Supervisora de las Escuelas Estadales, no permitiéndosele el ingreso a su lugar de trabajo y confiscándole a su decir, su salario.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistos los recaudos administrativos consignados al presente expediente junto al escrito libelar, este tribunal los valora como documentos administrativos dado que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia pertenecen a la especie de instrumentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no obstante no fueron desvirtuados en el presente juicio.
En cuanto al oficio Nº 137-09 de fecha 28 de enero de 2009 mediante la cual la parte querellante solicita la prueba de informes el mismo se entiende que al haber sido practicada y no contestada por el ente administrativo se entiende como presunción de los hechos alegados por el accionante y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Como punto previo este Tribunal debe desechar el Amparo sobrevenido interpuesto por el hoy querellante en la audiencia definitiva en razón de que no cumple con lo previsto en el marco jurídico y jurisprudencial para su admisibilidad ya que por falta de técnica procesal el mismo fue interpuesto sin las formalidades legales y sin el cumplimiento de los requisitos que lo hagan procedente. En razón de lo expuesto de este Tribunal debe desechar el Amparo Sobrevenido interpuesto por el mismo querellante declarándolo IMPROCEDENTE y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Este tribunal para decidir observa que la recurrente aduce la ausencia total y absoluta de procedimiento ya que a su decir se le destituyó sin procedimiento alguno; en tal sentido este juzgador observa que tanto en el procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De lo contrario, es decir, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Sentencia Nº 2.425 del 30 de octubre de 2001, sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, sentencia Nº 1.099 del 18 de agosto de 2004, entre otras),
En este sentido, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
En el caso de marras consta de los alegatos y documentos anexos que este tribunal valora como documentos administrativos que la hoy querellante fue destituida de hecho o lo que en doctrina se denomina vía de hecho, sin haber cumplido con el requerimiento de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio que impidió a la querellante ejercer su defensa, con lo cual se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En corolario con lo anterior este juzgador constata la ausencia total y absoluta de procedimiento por lo que se quebrantó del derecho de la querellante establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose encontrado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado es forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del mismo resultado inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el recurrente y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto por la Ciudadana YELITZA BERNARDINA URQUIOLA VILLALOBOS en contra de la DIRECCION Y COORDINACION MUNICIPAL DE EDUCACION DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la destitución que por vía de hecho se realizó en contra de la querellante en el cargo que ocupaba como Docente de Aula en la Escuela Básica Nacional LA COSTILLA DE YARABANA, ubicada en la vía Lara-Zulia, Municipio Torres del Estado Lara, Núcleo Escolar Rural (NER) 330, Código 006970330.
TERCERO: Se ordena la inmediata reincorporación al cargo que ocupaba la querellante con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la irrita destitución hasta la total y definitiva reincorporación, los cuales deben ser calculados conforme experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.
La Secretaria
FDR
|