REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000281
QUERELLANTE: IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.426.492.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730.
QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad, el 10 de julio del 2008, intentado por el ciudadano IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA por considerar que el acto administrativo de destitución S/N de fecha 07/04/2008 dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa violento a su decir, derechos de índole legal y constitucional.
Así las cosas, en fecha 15 de julio del 2008 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, el 19 de marzo del 2009, a la cual acudió solo la parte querellante y solicitó la apertura del lapso de prueba.
Vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizó la audiencia definitiva el 05 de mayo del 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, a la cual acudieron las partes y esta superioridad se reservo el lapso de cinco (05) días para el dictado del dispositivo del fallo.
Posteriormente, el 14 de mayo del 2009 luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, quien decide, dicto el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial propuesta, y fundamentándola en base a las consideraciones siguientes:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El acto administrativo, y el acta de denuncia que rielan a los folios 10 al 24, se valoran como documentos administrativos.
Los antecedentes administrativos anexos al expediente y que rielan del folio 56 al folio 148, los mismos se desecha por no tener vinculación con la causa, ya que se refieren a una persona distinta al querellante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que el querellante aduce, que el acto administrativo aquí impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, además de violentar el principio constitucional de la presunción de inocencia.
Con relación al vicio de presunción de inocencia, quien aquí decide no observa de las actas procesales, específicamente del acto administrativo impugnado que se haya violado tal principio, por cuanto en este acto se le instruyó un procedimiento administrativo previo a su destitución y donde consta que el referido procedimiento se inicia de manera general por causas inherentes al ejercicio de sus funciones, por lo que se desecha tal denuncia y así se decide.
Ahora bien, con relación a la denuncia por vicio de falso supuesto alegado, quien aquí decide debe señalar que tal vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, se hace imperante señalar que en los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto.
En el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia se evidencia ciertamente de las actas procésales que los antecedentes administrativos que fueron enviados a este Tribunal no se corresponden con el querellante, ya que pertenecen a otro procedimiento administrativo llevado acabo en contra de otro funcionario, por lo que este Tribunal lo desecha.
Ello así, solamente este juzgador cuenta con el acto administrativo que fue acompañado al escrito libelar y donde se evidencia de manera clara, de que el hoy querellante a pesar de haber presentado sus descargos en sede administrativa no demostró nada que le favorezca, ya que, consta del acto administrativo impugnado que existe Acta de Diligencia Administrativa de fecha 11/03/2008, donde se deja constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar las pruebas por parte del funcionario Agente, en la cual se dejó asentado que “No Promovió ni Evacuo”.
En este orden de ideas, este juzgador observa que también en esta sede jurisdiccional la parte querellante no promovió ni evacuo nada que le favoreciera o que desvirtuara el acto administrativo.
En consecuencia, gozando el acto administrativo del principio de legalidad que ampara a tales actos, el cual se deduce del principio constitucional de conformidad con todos los actos de los poderes públicos a la constitución, la ley y el derecho, así como del principio constitucional de eficacia de la actividad administrativa, los cuales son creados con la finalidad de gozar de permanencia, durabilidad, estabilidad, validez y eficacia, es decir, que los actos administrativos no se producen para ser revocados o anulados, sino que se dictan para que surtan plenos efectos jurídicos y no habiendo en modo alguno por parte del querellante desvirtuado tal presunción de legalidad, que demuestre al tribunal la existencia de un falso supuesto de hecho y en consecuencia de derecho debe desecharse la denuncia alegada y así se decide.
Al no demostrar los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permita adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir y así se declara.
Al respecto constata este Tribunal del acto administrativo anexo al escrito libelar, que la Administración basó su decisión en elementos que conllevaron a considerar que el actuar del querellante era una falta de probidad para con la Institución, por lo que no resultan hechos inexistentes, ni desconocidos para el accionante, los elementos en los cuales se fundamenta la sanción de destitución recurrida.
De tal manera que la Administración no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos en los que fundamentó el acto administrativo mediante el cual sancionó con destitución al recurrente; al no ser desvirtuados aquéllos, a criterio de este Tribunal, debe desestimarse el alegato de falso supuesto denunciado. Así se declara.
Así, en el caso de marras, la sanción impuesta se corresponde con los hechos acaecidos, pues si el recurrente cometió la falta prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma es causal de destitución que avala la decisión de la administración y así se determina.
Finalmente, y dado que no se detectó ningún vicio de los alegados por el querellante en su escrito libelar, debe quien aquí decide forzosamente declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se mantiene FIRME y con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo de destitución S/N, de fecha 07 de Abril de 2008, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:50 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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