REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000130
PARTE RECURRENTE: LIBROS Y REVISTAS LIBER S.A, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, tomo 201-A, de fecha 09 de junio de 1998.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YULY HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.751.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 17 de marzo del 2008, recibe este despacho el presente recurso de nulidad, incoado por la empresa LIBROS Y REVISTAS LIBER S.A en contra de la providencia administrativa Nº 00823 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, en la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Pablo Jesús Arraéz Cuencas, Gilberto Piragauta y Héctor Piragauta, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.894.920, 637.573 y 23.198.962 respectivamente.
Así las cosas, el 24 de marzo del 2008, se admitió el presente recurso, ordenándose las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se realizo la audiencia oral y publica el 21 de noviembre de 2008, a la cual acudió la representación judicial de la parte recurrente y la representación fiscal y se dejo constancia de que la parte recurrida no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado alguno. En este acto se solicito la apertura del lapso de prueba.
Vencido el lapso de prueba aperturado en la audiencia oral, se realizo la audiencia de informes el 02 de abril del 2009, la cual luego de declararse terminada, se dio continuidad a las etapas de relación de causa.
Posteriormente, este tribunal por auto de fecha 13 de abril del 2009, dejo constancia de que venció la segunda etapa de relación, por lo tanto se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, para dictar la sentencia definitiva.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La providencia administrativa Nº 00823, emanada de la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
Copias certificadas contentivas del expediente administrativo Nro. 005-2007-01-01711, emanadas de la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, las cuales rielan a los folios 73 al 136, se valoran como documento administrativo.
Notas de devolución de mercancía procedentes de la empresa Liber S.A, suscritas por Gilberto Piragauta, que rielan a los folios 141 al 177 se valoran como documento privado.
Notas de entrega suscritas por Gilberto Piragauta, insertas a los folios 178 al 301, se valoran como documento privado.
Reportes de ventas, emanados de la empresa Liber s.a contenidas en los folios 302 al 378, se valoran como documentos privados.
La relación de retenciones que rielan a los folios 380 y 381 del expediente, se valoran como documento privado.
El oficio procedente de la empresa Liber S.A, de fecha 30 de abril de 2007 suscrito por Gilberto Piragauta, inserto en el folio 382, se valora como documento privado.
El escrito procedente de la empresa Liber S.A, de fecha 19 de octubre de 2006 suscrito por Mario Acuña, que riela al folio 383, se valora como documento privado.
El contrato de compra-venta Nro. 173749 de fecha 16 de mayo de 2007 suscrito por Rosangela Zambrano, contenido en el folio 384 del expediente, se valora como documento privado.
El escrito de fecha 2 de julio de 2007 dirigido suscrito por la ciudadana Vicsedy Chirinos e inserto en el folio 385 del expediente, se valora como documento privado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad de acto administrativo intentado por la empresa LIBROS Y REVISTAS LIBER S.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, por considerar la empresa recurrente, que la Inspectoría recurrida al dictar la providencia que aquí se impugna, vulnero derechos de índole legal y constitucional, por cuanto que la misma es contradictoria e incongruente.
Ahora bien, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, luego de llevar a cabo el procedimiento en sede administrativa, dicto la providencia administrativa Nº 00823, resolviendo, CON LUGAR la solicitud de reenganche incoada por los ciudadanos PABLO JESÚS ARRAÉZ CUENCA, HÉCTOR PIRAGAUTA Y GILBERTO PIRAGAUTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.894.920, 23.198.962 y 637.573 y en consecuencia se ordena a la empresa accionada a restituir en sus labores a los trabajadores accionantes HÉCTOR PIRAGAUTA CARDENAS Y GILBERTO PIRAGAUTA.
Así, en la misma providencia se señaló que “Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Despacho concluye que la presente solicitud de reenganche debe prosperar a favor de los trabajadores HÉCTOR PIRAGAUTA Y GILBERTO PIRAGAUTA y ser declarada Sin Lugar al trabajador PABLO ARRAEZ. Y así se decide.”
Analizado lo anterior, se puede observar, que por una parte señala Sin Lugar la acción del Trabajador PABLO ARRAEZ y por la otra declara CON LUGAR la solicitud de reenganche incoada por los ciudadanos PABLO JESÚS ARRAÉZ CUENCA, HÉCTOR PIRAGAUTA Y GILBERTO PIRAGAUTA, hecho este que a simple vista resulta incongruente.
En el mismo sentido, se hace imperante traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se establece claramente lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” (Resaltado Propio)
Citado el artículo anterior, y dado que se comprobó al analizar la providencia recurrida, que ciertamente la misma es incongruente al señalar por un lado SIN LUGAR la acción para el ciudadano PABLO ARRAEZ y por la otra CON LUGAR la acción, lo que hace valedero el alegato esgrimido por la empresa LIBROS Y REVISTAS LIBER S.A, de que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo tanto se declara CON LUGAR el recurso de nulidad aquí instaurado y así se declara.
Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa Nº 00823 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, quien aquí decide, considera inoficioso entrar a pronunciarse al respecto de los demás vicios alegados y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa LIBROS Y REVISTAS LIBER S.A en contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, dictar nueva providencia administrativa, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-
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