REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000088

RECURRENTE: GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.963.413.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.251.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA)

DE LA OPOSICIÓN

Vista la oposición interpuesta por el ciudadano Rafael Ernesto Silva en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, en contra de la Medida Cautelar Preventiva acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 13 de Marzo del 2009, en la cual se declaró Con Lugar la Medida Cautelar preventiva solicitada y en consecuencia se ordeno a la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara cancelar a la querellante el salario diario en base a lo devengado por la ciudadana Gloria del Carmen Rodríguez Olivar hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto principal.

Este Tribunal para decidir sobre la oposición interpuesta observa:

Que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

De tal manera que la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante de la presente medida cautelar se infirió el cumplimiento de los extremos que concurre y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como periculum in damni. Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.

Así pues, el oponente señala en su escrito de oposición la falta de requisitos para su procedencia y que la decretada medida cautelar posee idénticos motivos a los solicitado en la causa principal lo que constituye a su criterio una ejecución adelantada del fallo en la sentencia definitiva

En tal sentido, lo alegado por el oponente de la medida como fundamento para la improcedencia de la medida cautelar preventiva, debe desecharse, pues al revisar las actas que conforman la pieza principal y al analizar la medida acordada se evidencia que de no acordarse la medida cautelar preventiva se estarían violando derechos a la recurrente de orden constitucional que debe proteger este sentenciador hasta tanto dicte sentencia definitiva en el asunto principal.

Para mas abundamiento, y en cuanto al elemento esencial razón por la cual se ha otorgado esta medida a la recurrente se puede hacer referencia a algunas de las sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Administrativa casos Maria Gloria Carrillo de González de fecha 11/02/1992 y casos Rafael Inciarte de fecha 15/10/1992 donde la Sala a los fines de proteger y garantizar el derecho a la subsistencia del accionante mediante una medida cautelar acuerda el pago de remuneración mensual hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal, llegado el momento de decidir este Juzgador observó el derecho constitucional de la recurrente a una subsistencia digna.
En consecuencia, a los fines de acordar las medidas preventivas el juez las fundamenta solamente en presunciones, ahora bien, a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declararse Sin Lugar la oposición y mantener la medida decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida interpuesta por el ciudadano Rafael Ernesto Silva en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, en contra de la medida de suspensión de efectos acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 13 de Marzo del 2009, que declaró Con Lugar la Medida Cautelar Preventiva solicitada por la ciudadana Gloria del Carmen Rodríguez Salazar en contra de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Marzo del 2009 dictada por este juzgado, y aquí sujeta a oposición., en consecuencia se ordena a la Alcaldía querellada pagar a la querellante el salario diario en base a su ultimo promedio mensual devengado, pago que deberá comenzar a efectuarse a partir de la publicación del presente fallo y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:11 p.m.

La Secretaria,