REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000294

PARTE QUERELLANTE: KLISBEYDA DEL VALLE GONZÁLEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.313.900, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Rafael Leonidas Lara Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.759.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.389.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
En fecha 21 de julio de 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, querella funcionarial por la ciudadana Klisbeyda González Griman, a través de su abogado Rafael Lara Mendoza, arriba identificados, contentiva de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra Gobernación del Estado Lara, representada por la Procuraduría General del Estado Lara.
Recibida en este Juzgado el 22/07/2008, y en fecha 28 de julio de 2008, dictó auto admitiendo a sustanciación cuanto ha lugar en derecho interpuesto.
Posteriormente, en fecha 16/12/2008 se libró citación con orden de comparecencia al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión del 28/07/2008.
El día 30/01/2009 el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna la citación del Procurador General del Estado Lara, debidamente practicada.
Luego, mediante diligencia suscrita por ambas partes, mediante la cual solictan la suspensión temporal del presente asunto, y posteriormente el día 20/03/2009 se dicta auto y se acuerda la suspensión temporal por el lapso de treinta días hábiles.
Así las cosas, y transcurridos los lapsos legales, en fecha 15/05/2009 siendo la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte querellante, presente escrito de reforma a la demanda y anexos, admitiéndose la misma y se acuerda computar nuevamente los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha, a los fines de que dentro del referido lapso la Procuraduría General del Estado Lara, conteste la demanda.
Por último, el ciudadano Rafael Lara Mendoza, presenta escrito mediante el cual Desiste de la acción y del procedimiento en el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativo funcionarial por remisión expresa del artículo 111, de la Ley del Estatuto de ka Función Pública, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte querellante en cualquier estado y grado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, determina que el formal desistimiento presentado por la ciudadana Klisbeyda González, a través de su apoderado judicil; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Así también, observa este juzgador, que el acto de contestación de demanda en el caso sub examine no se ha producido, motivo por el cual el presente asunto no esta subsumido en la artículo 265 precitado.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la querella funcionarial, presentado por la ciudadana Klisbeyda González Griman, incoada contra de la Gobernación del Estado Lara, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Segundo: Se le otorga el carácter de cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/ tsj