REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000303
QUERELLANTE: GLADYS JOSEFINA PEREZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.802.482.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN PEREZ BALDALLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.215.
QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FLOR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la presente querella funcionarial el 28 de julio del 2008 por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ DE PIÑA ya identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por considerar la querellante que se le adeudan sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la referida Gobernación.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 29 de julio del 2008, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 06 de mayo del 2009 a la cual acudieron las partes y no solicitaron la apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 18 de mayo del 2009, a la cual acudieron las partes y expusieron sus alegatos, y este sentenciador luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, y en presencia de ambas partes, dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la presente acción.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El decreto de jubilación Nº 10290, de fecha 30 de abril del 2008, emanado de la Gobernaron del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.
El comprobante de egreso Nº C-01113343, en el cual consta un cheque a nombre de la aquí querellante por el pago de sus prestaciones sociales y emanado de la Gobernaron del Estado Lara se valora como un documento administrativo.
El calculo de liquidación final de prestaciones sociales, realizado por la Gobernación querellada y anexo a los folios 30 y 31 del expediente, se valora como un documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide observa, que estamos frente a una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ DE PIÑA en contra de la Gobernaron del Estado Lara.
Así las cosas, la querellante menciona que fue jubilada por la Gobernación del Estado Lara, según decreto Nº 10290, pero que al momento de su jubilación no le cancelaron las prestaciones sociales.
A saber, las prestaciones sociales, es uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, teniendo claro que el derecho a las prestaciones sociales le corresponde a toda aquella persona al momento de cesar su relación laboral, quien aquí decide, luego de analizar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, constato, que la Gobernación querellada al momento de su contestación, alego, que ya se le había cancelado a la querellante tal beneficio, y lo comprobó al anexar a la causa el comprobante de egreso Nº C-01113343 por medio del cual se le cancela a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ DE PIÑA sus prestaciones sociales, el cual fue valorado supra como un documento administrativo, razon por la cual, este sentenciador constata que la Gobernación querellada ya le cancelo a la querellante las prestaciones sociales que por esta vía reclama, por lo tanto no se hace procedente la presente querella y así se decide.
En base a las consideraciones explanadas supra, quien aquí juzga, habiendo constatado que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA cancelo a la querellante las prestaciones sociales correspondientes, debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente querella y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ DE PIÑA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:10 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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