REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2008-000211

ACCIONANTE: YRMA COROMOTO PEREZ ARROYO Y YELITZA VIRGINIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.269.083 y 12.170.983 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

ACCIONADA: MEGA EMPAQUES C.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LUDY PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 27 de noviembre del 2008, es recibido por este tribunal el amparo constitucional incoado por las ciudadanas YRMA COROMOTO PEREZ ARROYO Y YELITZA VIRGINIA RODRIGUEZ en contra de la omisión lesiva emanada de la empresa MEGA EMPAQUES C.A, al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida a favor de las accionantes, por lo que se aperturó el procedimiento de multa y aun así se mantiene la negativa del cumplimiento voluntario.

Así pues, tal acción es admitida el 01 de diciembre del 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al admitir la acción de amparo constitucional se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 27 de mayo del 2009, y estando presente la parte accionante, la parte accionada y la representación fiscal, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una acción de amparo constitucional en contra de la conducta omisita de la empresa MEGA EMPAQUES C.A, al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, a favor de las ciudadanas YRMA COROMOTO PEREZ ARROYO Y YELITZA VIRGINIA RODRIGUEZ, lo cual ocasiono la apertura del procedimiento sancionatorio de multa.

Ahora bien, analizada como están las actas que conforman el expediente y vista la declaratoria de inadmisibilidad del amparo propuesto, quien aquí decide pasa a considerar:

La parte accionada, en la audiencia constitucional solicito se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo referida norma, la cual de manera textual establece;

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas del Tribunal)

Puntualizado lo anterior, se precisa que efectivamente la norma transcrita supra, fija un lapso de caducidad de seis (06) meses para interponer la acción de amparo, y visto que al folio 36 del expediente consta que la empresa fue notificada el 21/04/2008 de la providencia administrativa Nº 157 de fecha 07 de abril del 2008, es desde esta fecha cierta que comienza a transcurrir el lapso legal de los seis (06) meses para interponer la presente acción, y no habiendo las accionantes interpuesto el presente amparo en tiempo útil y legal para ello, se hace forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional aquí propuesta por las ciudadanas YRMA COROMOTO PEREZ ARROYO Y YELITZA VIRGINIA RODRIGUEZ en contra de la empresa MEGA EMPAQUES C.A, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas YRMA COROMOTO PEREZ ARROYO Y YELITZA VIRGINIA RODRIGUEZ, antes identificadas, en contra de la empresa MEGA EMPAQUES C.A.

SEGUNDO: No se condena en costas por no ser temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-