REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000602
PARTE RECURRENTE: “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GÜERE, C.A.”, Sociedad Mercantil particular dedicada a la prestación de un servicio privado de interés público o social, según lo expresa el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, de fecha 03/05/2006, constituida y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita como “U.E. Colegio Samán de Güere, C.A.”, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Expediente N° 000034526, de fecha 26/06/1997, anotado bajo el N° 40, Tomo 30-A, posteriormente cambiada su denominación comercial a la actual, con sucesivas modificaciones en su Documento Constitutivo Estatutos, siendo la última de ellas, la acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24/03/2008, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 07/05/2008, bajo el N °37, Tomo 28-A, representada por el ABG. JULIO E. RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.544, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
El Abg. JULIO E. RAMIREZ ROJAS, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del “Centro de Educación Inicial Samán de Güere, C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, presentó por ante la URDD CIVIL, el día 10/06/2009, escrito contentivo de Recurso de Hecho contra la Negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a oír la apelación interpuesta oportunamente por él, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en la causa que cursa en dicho Tribunal, signada con el N° KP02-V-2009-1285, intentado por el representante judicial de los ciudadanos: Carmen Elisa Agüero de Pérez, Xiomara Elisa Pérez de Martínez, Osiris Tamara Pérez Agüero, Oralia Mercedes Pérez Agüero, Eurídice Europa Pérez Agüero, José Emigdio Pérez Agüero, Grecia Gregoria Pérez Agüero y Pedro Pablo Pérez Agüero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.913.477, 4.374.389, 4.376.529, 5.245.257, 7.315.813, 7.366.054, 9.622.288 y 10.777.189, juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, escrito en el que hizo la siguiente sinopsis de los hechos:
Alegó que el día martes 12/05/2009, el Alguacil de dicho Tribunal, manifestó que en fecha Jueves 07/05/2009 citó para la contestación a la demanda, al ciudadano Reynaldo Franco, indicando que éste se negó a firmar el recibo de la compulsa, por lo que la misma fue complementada por el Secretario de dicho Tribunal en fecha Viernes 22/05/2009, mediante Boleta de Notificación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Hechas las averiguaciones de rigor, les informó el representante legal de la empresa demandada, que esa circunstancia no sucedió en su presencia, pudiendo observarse que en la manifestación dada por el Alguacil de ese Despacho, éste no señaló que identificó plenamente al citado con número de Cédula de Identidad, lo cual se corroboró con la declaración de este ciudadano al señalarle que en ese momento él se encontraba fuera de ese lugar en labores propias de su oficio, razón por la que reclamaron el error cometido por el Alguacil al no identificar plenamente al citado, existiendo la posibilidad de haber citado a otra persona distinta, ajena al representante de la empresa lo cual lesiona el debido proceso y quebranta el Derecho a la Defensa del demandado, pues aún con la manifestación del Secretario del Tribunal mediante Boleta de Notificación, no se puede complementar un acto que es nulo por estar incurso en error.
Por todo eso, el Lunes 25/05/2009, hizo formal oposición a la práctica de esa citación, por haber incurrido en errores que vician su práctica. Al día siguiente, martes 26/05/2009, el mencionado Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la causa arriba identificado, negando su solicitud de reposición por considerar que ésta era inútil al proceso, pues la citación practicada por el Alguacil había sido complementada por el Secretario y con dicha complementación la empresa había tenido conocimiento de la demanda, sin entender que no se podía complementar lo que había nacido mediante error.
Los siguientes días no se dio Despacho, por lo que el Lunes 01/06/2009, presentó Recurso de Apelación en contra de dicha Sentencia, la cual es negada el Miércoles 03/06/2009, con el argumento de que la presente causa se sustancia por el Procedimiento Breve y de que dicho procedimiento NO ADMITE más incidencias, aún de rango constitucional como en el presente caso, lo cual constituye un error más en el que incurre ese Tribunal y con esa negativa cercena su derecho a ejercer su defensa, a obtener tanto un debido proceso como una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó, finalmente a esta Alzada, que admita libremente la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en dicha causa ya señalada.
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, provenientes de la URDD por corresponderle según el turno de la distribución, en fecha 11/06/2009, se le dio entrada y de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días hábiles luego de que consten en autos las copias certificadas conducentes.
En fecha 17/06/2009, se agregaron a los autos dos escritos presentados por el ABG. JULIO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte recurrente, el primero presentado el día 16/06/2009, constante de 1 folio útil y 25 anexos, mediante el cual consignó copias certificadas de las actas conducentes, y el segundo presentado en fecha 17/06/2009, constante de 1 folio útil y 4 anexos. A los folios 08 al 32, ambos inclusive, rielan copias certificadas consignadas por el apoderado judicial de la parte recurrente y seguidamente, a los folios 35 al 38, ambos inclusive, copia simple del poder otorgado por el Representante Legal del “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A.”, al antes mencionado Abogado.
Al folio 24, riela auto dictado por el a quo el día 26/05/2009, en el Asunto Principal signado con el N° KP02-V-2009-001285, que dio origen al presente recurso de hecho, el cual se transcribe textualmente a continuación:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abg. JULIO RAMIREZ ROJAS, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada con arreglo a las normas que señala en su diligencia, por cuanto se le menoscabe el derecho a la defensa de la demandada y el debido proceso, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El proceso se ha concebido como uno de los medios establecidos por la Constitución para alcanzar uno de los fines ulteriores del Estado como lo es la justicia; es por ello que las normas que la regulan están íntimamente ligadas al orden público y su observancia debe ser estricta tanto para el juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él. En ese sentido, se ha previsto en la ley adjetiva, un sistema de formas procesales, el cual conlleva a que los actos se realicen en el modo y tiempo en que la misma ley lo estipule.
Aclarado lo anterior, este Tribunal observa que el funcionario encargado de la citación de la parte demandada, vale decir el Alguacil, en fecha 12-05-2009 diligencia consignando la compulsa sin firmar manifestando que la persona a citar se negó a firmar el recibo correspondiente; por tal razón y conforme el artículo 218 del código de Procedimiento Civil se complementa tal actuación con la notificación que se realice a través del Secretario del Tribunal.
Las actuaciones que los dos funcionarios realizaron en el presente expediente y del cual deja constancia tienen el carácter de buena fe, puesto que la declaración que estos realicen deben valorarse en razón del cargo que ostentan en este Tribunal.
Por otro lado, y como quiera que la idea de la citación en sus diversas modalidades tienen como fin poner en conocimiento a la parte demandada de la pretensión incoada en su contra; que –como bien lo señala el diligenciante- fue verificada oportunamente por el Secretario del Tribunal al realizar dicha notificación en fecha 22-05-2009; fecha ésta desde la cual la demandada tuvo conocimiento de la presente pretensión y no es sino hasta el día 25 de los corrientes, la oportunidad en que se deja constancia en el expediente de tal actuación y fecha en la cual el diligenciante, asumiendo representación sin poder dada la imposibilidad de autenticar poder por ante la Notaría respectiva; razón por la cual la finalidad que se pretendía alcanzar con la actuación realizada fue alcanzada.
Por otro lado, el artículo 26 de la Constitución vigente establece que:
Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado añadido)
En otro orden de ideas, el artículo 257 eiusdem estipula que:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado añadido)
De manera que, estando enterado el demandado de la pretensión incoada en su contra, este Tribunal considera que la reposición solicitada al estado de citar nuevamente a la parte demandada es INUTIL e IMPROCEDENTE.
Al folio 31 riela la parte final de un escrito presentado por el Abogado de la recurrente en fecha 01/06/2009, fecha en la cual dicha parte apeló en contra del auto ut supra transcrito.
Posteriormente, vista la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto anterior, el a quo en fecha 03/06/2009, negó darle curso a la misma, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no admite más incidencias fuera de las establecidas para el procedimiento breve.
En razón de lo anterior, el apoderado judicial de la demandada, interpuso el presente recurso de hecho. Se constata que en fecha 19/06/2009, el apoderado judicial de los actores en el juicio principal, ABG. VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, presentó escrito por ante esta instancia, en el que expuso que el presente recurso de hecho es: I) Improcedente por imperio de lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. II) Debe declararse desistido por falta de elementos probatorios para determinar su admisibilidad.
Para decidir observa este Juzgador lo siguiente:
Límites de Competencia.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado de alzada del Juzgado de Primera Instancia que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Motivaciones para decidir:
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de Alzada, una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se constata de las actas procesales, en especial del escrito de interposición del recurso hecho, que el mismo fue interpuesto en fecha 10/06/2009, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de su comprobante de recepción, recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 03/06/2009 del Juzgado de la Primera Instancia, por lo que se evidencia del mismo, que fue presentado dentro del lapso legal, y así se establece.
Corresponde a este sentenciador resolver si el auto de fecha 03/06/2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; niega darle curso a la apelación interpuesta contra el auto que niega la reposición de la causa por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no admite más incidencias fuera de la establecidas para el procedimiento breve, se encuentra o no ajustado a derecho.
Se observa del auto objeto de recurso dos situaciones; la primera, referida a la negativa de la apelación de la decisión de fecha 26/05/2009 que niega la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada por ser inútil e improcedente, por cuanto las declaraciones de los funcionarios el alguacil y secretario tiene el carácter de buena fe y las declaraciones que estos hagan deben valorarse.
Al respecto señala la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme a la norma ut supra citada, se denota que la revocatoria de los actos procesales es una facultad otorgada al Juez para que en el caso de detectarse la existencia de un vicio procesal éste reponga la causa a objeto de subsanar el vicio procesal detectado, vicio que puede detectarse durante el decurso del proceso o al momento de sentenciar sobre el fondo del asunto; no obstante las partes pueden solicitar la reposición de la causa y el Juez examinar si lo indicado o señalado es procedente o no, porque puede suscitarse de que la reposición solicitada no persiga un fin útil en el procedimiento, porque el acto sobre el cual se pide haya alcanzado su fin, y en el presente caso el Juez recurrido por auto motivado analizó la solicitud efectuada y la declaró inútil e improcedente, fundamentándola en que la finalidad en que se pretendía alcanzar con la actuación realizada fue alcanzada, la cual fue la citación del demandado; lo que concluye que el auto dictado es de los que se denominan en nuestra ley adjetiva civil y la doctrina en autos de mero trámite o sustanciación y así se establece.
Señala el maestro A. Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II Teoría General del Proceso, página 457, al definir esta categoría de autos, lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenece al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”
Por lo anteriormente señalado, el recurso de hecho interpuesto contra el auto que niega la apelación contra le auto que declara la inutilidad e improcedencia de los solicitado, se encuentra ajustado a lo preceptuado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es inapelable por ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y en consecuencia de ello no debe prosperar, y así se decide.
En segundo lugar: En cuanto al argumento de la negativa del recurso de apelación fundado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por no admitir más incidencias fuera de la establecida para el procedimiento breve.
A tal efecto la norma del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
Se evidencia que el Juez recurrido al pronunciarse sobre la solicitud de reposición resolvió la incidencia mediante auto expreso y conforme a lo ut supra señalado en cuanto se determinó que el auto recurrido es de los llamados de mero trámite, el cual no tiene apelación y de lo señalado expresamente por la norma ut supra transcrita la cual señala expresamente que no habrá más incidencia fuera de la señaladas en el procedimiento breve, siendo que lo resuelto por el juez recurrido se trata de una incidencia de mero trámite la cual no encuadra dentro del supuesto de las incidencias recurribles en el procedimiento breve y de la prohibición expresa de la norma de señalar que cualquier otra incidencia presentada no tendrá apelación, por lo que el recurso de hecho interpuesto no debe prosperar, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el ABG. JULIO E. RAMIREZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la empresa “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GÜERE, C.A.”, en contra del auto de fecha 26 de Mayo de 2009, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del recurso interpuesto.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2009.
EL JUEZ TITULAR
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
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