REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000089
En cuenta de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Luz Stella Romero Arjona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.871.628, asistida por el abogado José Lucena Betancourt e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.318. El presente recurso de amparo se interpone en contra de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de Mayo del 2009, en el cual alega luego de la relatar la accionarte en amparo los hechos suscitados durante el devenir del proceso, la violación del derecho constitucional de la legitima defensa; en cuanto a la normas de valoración de la prueba del Juez al sentenciar, que se obvio totalmente el contrato suscrito en el 2005 que había sido negado por la arrendadora y fue judicialmente a través de expertos grafotécnicos que se estableció fehacientemente que esta era su firma. Que esa relación contractual esta plenamente vigente, se paga al día, tal como consta en el expediente KPO2-S-2008-1324 que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se prueba claramente todos los pagos. Que en esa sentencia se le concede a la contraparte todo lo solicitado sin mayores razonamientos lógicos y jurídicos, dejándose como un punto sin tratar el cotejo antes señalado. Que el desarrollo comercial producto de sus sacrificios y de su inversión hecho alegado y probado plenamente en el expediente no se tomó en cuenta al decidir. Que no se esta de mora, se paga puntualmente. Pide la suspensión de la ejecución de la sentencia a la cual recurre pues los gravámenes que se le causan son irreparables, que un desalojo significaría una grave perdida económica y la culminación de su trabajo como comerciante aunado a el hecho de que por resultar totalmente perdidosa la demandante le debe cancelar lo que gastó en abogados y grafo técnicos por el cotejo. Que el otro silencio claro de ésta sentencia es en cuanto a la cualidad del accionante, dado que se atribuye la representación de la sucesión Palmero Aguirre y pretende que con una simple declaración sucesoral ya la tiene, según lo indicado por la jurisprudencia nacional, la declaración sucesoral es el pago de unos impuestos y en ningún momento transmite o crea propiedad. Que por la cuantía de la demanda no existe otro recurso judicial por la vía ordinaria procesal para defender sus derechos, pues no hay posibilidad de casación. Que en cuanto a los derechos económicos, es claro que se le está causando un gravamen irreparable, pues desarrolló un punto comercial con su trabajo y legalmente siempre canceló, pide se le reconozca en tiempo o en dinero el punto desarrollado y en cuanto a la familia es por que “Ganesha Tu punto Natural”, es una empresa familiar de donde obtiene sus ingresos para ella y su familia. Que el riesgo manifiesto de desalojo con las consecuencias irreparables que ello significa, prueba de ello es el mandato intrínseco en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia; es por lo que pide la suspensión de la ejecución de la sentencia. Estima la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes, la fundamenta en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
Este Tribunal Para Decidir Observa:
Antes de proceder éste Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Tercero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que el accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que la sentencia contra la cual interponen la presente acción de amparo constitucional le lesionó su derecho a la legitima defensa, en virtud de que el Juzgado presuntamente agraviante no cumplió con su función revisora como órgano superior al no valorar debidamente las pruebas promovidas por ambas partes al emitir su fallo. Sin embargo, no señaló, ni mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley.
De modo, que al haber omitido el querellante el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de que forma dicha actuación les lesionó los derechos constitucionales invocados como conculcados y cuyo restablecimiento pretenden, ni indicó en qué forma se extralimitó el Tribunal presuntamente agraviante, sino que se limitó a señalar infracciones de normas legales y constitucionales de la sentencia querellada, y pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretender que esta superioridad se erija en una tercera instancia, que vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada, sin cumplir con el tecnicismos necesario exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado para los casos de amparos constitucionales contra decisiones judiciales; obliga a declarar a éste Jurisdicente in limine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LUZ STELLA ROMERO ARJONA, plenamente identificada, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 07 de Mayo de 2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 04/06/2009, siendo las 12:55 M.
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
|