REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KH01-V-2001-000062
PARTE DEMANDANTE: FOUZI YOSSEF AL YSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.410.377, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CARVALLO GARCÍA, EDDY CRISTO de CARVALLO, BEATRIZ SUAREZ DE AGUERREVERE Y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 4.310, 7.346. 35.186 y 71.592, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ORLANDO GARCÍA PABON Y YASMIN MOGOLLON DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.793.319, V-1.854.693, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARCÍA HERNANDEZ, EDGAR NUÑEZ ALMANZA y LILIANA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 801, 12423 y 37588 respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad, intentada por el ciudadano FOUZI YOSSEF AL YSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.410.377, domiciliado en Barquisimeto (Centro Profesional Araguaney, Carrera 17 esquina calle 28, 3er. Piso, Oficina 32), asistido por los abogados ANTONIO CARVALLO GARCÍA, BEATRIZ SUAREZ DE AGUERREVERE Y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 4.310, 35.186 y 71.592, respectivamente, contra los ciudadanos JAIRO ORLANDO GARCÍA PABON Y YASMIN MOGOLLON DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.793.319, V-1.854.693, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 09/10/2001, se recibe libelo de demanda de nulidad donde alega el actor que en su condición de tenedor de dos letras de cambio vencidas y exigibles, demando separadamente por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, en fechas 26/09/91 y 4/11/93, a las ciudadanas EVA MARGARITA ESPINOZA Y MARIA JOSEFINA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.708.897 y V-4.383.323 respectivamente, como deudoras de los mencionados efectos cambiarios, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara EXP. 10441 Y 13914. En ambos procedimientos, el Tribunal decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de las demandadas, según documento inscrito en fecha 19/08/83, por ante la Oficina de Registro Subalterno, del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 39, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 10, medidas estas que fueron comunicadas al Registrador según oficios Nros. 2512 y 35512-A, de fechas 30/09/91 y 4/11/93, quien acusa recibo de ambas comunicaciones, mediante oficios 7090-285 y 7090-204, de fecha 07/10/91 y 30/06/94, donde ambos juicios quedaron firmes por falta de oposición de las demandadas, lo que conllevo a la ejecución forzosa, estando la cusa en este estado, el Tribunal, en fecha 30 de Enero de 1995, acordó la acumulación de ambos procesos a los efectos de sacar a remate la totalidad del inmueble en un solo acto.
En fecha 18 de Septiembre de 1995, se efectuó el remate del inmueble en referencia, el mismo le fue adjudicado, procedió a solicitar su registro ante la Oficina de Registro respectiva, no siendo realizada, dado que había sido registrada una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, que atribuyo la propiedad del mismo a JAIRO ORLADO GARCÍA PABON Y YASMIN MOGOLLON DE GARCÍA, conforme consta de asiento inscrito ante el mencionado despacho, en fecha 06/05/94, anotado bajo el No. 43 Tomo 1 al 17, Protocolo Primero, Folio 10, donde se le atribuía la propiedad, no obstante a existir l prohibición de enajenar y gravar previos decretada en los juicios que seguía.
En efecto los ciudadanos anteriormente citados, demandaron el día 12 de Agosto de 1992 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a las ciudadanas EVA MARGARITA ESPINOZA Y MARIA JOSEFINA ESPINOZA, mediante documento privado, no oponible a terceros, por cumplimiento de contrato y solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, la cual fue acordada y comunicada al Registrador respectivo el día 23/10/1992, según oficio No. 2811, el mismo Tribunal en sentencia del 7 de Julio de 1993, condena a las demandadas a realizar la tradición del inmueble antes descrito a los demandantes mediante el otorgamiento del respectivo documento de compraventa, en vista que no hubo cumplimiento voluntario por parte de las demandadas, el Tribunal ordena la ejecución forzosa, decretando la sentencia como titulo de propiedad y ordena su registro en la oficina subalterna respectiva.
Es así que aun cuando permanecía vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a favor de su causa en los expediente Nros. 10441 y 11747, el registrador subalterno protocoliza el instrumento constituido por la sentencia referida, a favor de los ciudadanos JAIRO ORLADO GARCÍA PABON Y YASMIN MOGOLLON DE GARCÍA, violando lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Registro Publico, impugna el asiento registrar anteriormente citado y solicita que el Tribunal decrete la anulación del mismo para que, consecuencialmente, pueda inscribir ante el mencionado Registro el acta de remate que constituye su documento de propiedad del inmueble.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
Fundamentó dicha demanda el los artículos 600 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Registro Público.
Estableció como domicilio procesal de los demandados: Residencias Terepaima, Torre A-7, urbanización Club Hípico las Trinitarias.
Anexó a la presente demanda:
-Marcado con letras “B”, “C”, “D” Y “E” Copias fotostáticas de comunicaciones.
- Marcado con letra “F” Copia fotostática de la acumulación de ambos procesos.
-Marcado con letra “G” Copia Fotostática de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
-Marcado con letra “H” Y “I” Copias de certificación de gravámenes solicitadas por el Tribunal al Registrador Subalterno.
Presentada dicha demanda por la URDD Civil en fecha 09 de Octubre del 2001, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 18 de Octubre del 2001, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos JAIRO ORLADO GARCÍA PABON Y YASMIN MOGOLLON DE GARCÍA, para que comparecieran por ante dicho Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a contestar la demanda intentada en su contra.
En fecha 02 de Noviembre de 2001, el alguacil de este tribunal deja constancia y consigna recibo de citación sin firmar de la ciudadana Yasmín Mogollón de García, por cuanto la misma se negó a firmar, en la misma fecha el referido alguacil también deja constancia que se traslado varias veces a la dirección del co-demandado y le fue imposible localizar.
En fecha 07 de Noviembre de 2001, la parte actora comparece ante este Tribunal y otorga poder Apud-Acta, a los abogados RAMON ANTONIO CARVALLO GARCÍA, EDDY CRISTO de CARBALLO, BEATRIZ SUAREZ DE AGUERREVERE Y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 4.310, 7.346. 35.186 y 71.592, respectivamente.
En fecha 8 de Noviembre del 2001, el abogado Rafael Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de emplazamiento al ciudadano JAIRO ORLADO GARCÍA PABON, y complete citación de la ciudadana YASMIN MOGOLLON DE GARCÍA, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2001.
En fecha 19 de Diciembre de 2001, la apoderada de la parte actora consigna carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador de fecha 13/12/01 y 17/012/01 respectivamente.
En fecha 15 de Enero de 2002, la secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 30/11/01, se traslado a la dirección del demandado y fijo cartel. En fecha 02 de Febrero de 2002, la parte actora solicita se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada, la cual se acuerda en fecha 05/02/02 a la abogada Yolanda Padilla de García, la cual fue notificada y se deja constancia de la misma en fecha 07/02/02; en fecha 08 de Febrero de 2002, la abogada designada Ad-Litem acepto y se juramento al cargo. En fecha 19 de Febrero de 2002, la parte actora solicita se cite al defensor designado. En fecha 22 de Abril de 2002, el alguacil de este Tribunal de este Tribunal deja constancia que cito al defensor Ad-Litem abogada Yolanda de García el 18-04-2002.
En fecha 26 de Abril de 2002, la parte actora solicita se complemente la citación de la ciudadana Yasmín Mogollón de García de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2002, se libra boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Mayo del 2002, los abogados Beatriz Suárez de Aguerrevere y Rafael Álvarez Almao, representantes judiciales de la parte demandante solicita al Tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble cuyo asiento registral se discute, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2002, este Tribunal decreta medida de enajenar y gravar y sobre dicho inmueble, ordena abrir cuaderno separado de medidas y remitir oficio al Registrador Subalterno.
En fecha 07 de Junio de 2002, se recibe oficio del Registro Subalterno del Primer Circuito, Municipio Iribarren del Estado Lara, numero de oficio 7090-095, donde responde que no se tomo la nota respectiva por cuanto le falto identificar los propietarios del inmueble. El cual se subsana en fecha 13-06-2002 y se libro nuevo oficio 0900-1426 de la misma fecha.
En fecha 26 de Junio de 2002, se recibe oficio del Registro Subalterno del Primer Circuito, Municipio Iribarren del Estado Lara, numero de oficio 1090-145, donde responde que se tomo la nota respectiva de comunicación No. 0900-1429 de fecha 13/06/2002.
En fecha 22 de octubre de 2002, vista la diligencia suscrita por el Abg. Rafael Álvarez, y por cuanto se observo que han transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación, se dejan sin efecto las ya practicadas, todo de conformidad con el Art. 228 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se libro nuevas citaciones a los demandados.
En fecha 15 de Noviembre de 2002, el alguacil de este tribunal deja constancia y consigna recibo de citación sin firmar de la ciudadana Yasmín Mogollón de García, por cuanto la misma se negó a firmar. En fecha 21 de Noviembre de 2002, la parte actora solicita se complemente la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La cual se acuerda y se libra boleta de notificación. En fecha 12 de Diciembre de 2002, El Suscrito secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito HACE CONSTAR que en fecha 11 de diciembre del 2002, se trasladó a la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Torre A-7, piso 15, apto. 155, Residencias Terepaima, a los fines de notificar a la ciudadana YASMIN MOGOLLON GARCIA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y le hizo entrega de la misma a la demandada, consigna copia de la Boleta.
En fecha 07 de Enero de 2003, la parte actora solicita se libre boleta de citación para el co-demandado Jairo Orlando García Pabon, la cual se acuerda y se libra boleta en fecha 15 de Enero de 2003. En fecha 16 de Enero de 2003, el alguacil de este tribunal deja constancia y consigna recibo de citación sin firmar del ciudadano Jairo Orlando García Pabon, por cuanto el mismo se negó a firmar. En fecha 22 de Enero de 2003, la parte actora solicita se complemente la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La cual se acuerda y se libra boleta de notificación. En fecha 27 de Enero de 2003, El Suscrito secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito HACE CONSTAR que en la misma fecha, se trasladó a la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Torre A-7, piso 15, apto. 155, Residencias Terepaima, a los fines de notificar a el ciudadano JAIRO ORLANDO GARCÍA PABON, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se encontraba y fue atendido por la ciudadana Yesmilde García y le hizo entrega de la boleta.
En fecha 02 de Mayo de 2003, la Juez Patricia Cabrera Manfredi se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 09 de Mayo de 2003, el ciudadano JAIRO ORLADO GARCÍA PABON debidamente asistido por el abogado ARCANGEL CORDERO SIERRA, solicitó al Tribunal declarar la perención de la instancia.
En fecha 12 de Mayo de 2003, el abogado Rafael García Hernández, en representación de la codemandada YASMIN MOGOLLON DE GARCÍA, se adhiere a la solicitud de perención presentada por el codemandado JAIRO ORLADO GARCÍA PABON.
En fecha 12 y 15 de mayo de 2003, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 15 de Mayo de 2003, se agregan las pruebas promovida por el apoderado de la parte actora en fecha 22 de mayo de 2003.
En fecha 19 de Mayo de 2003, el apoderado de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
2) copia de documento privado donde Eva Margarita Espinoza y María Josefina Espinoza le venden el inmueble a los demandados. 3) el mérito favorable de autos.
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1) Marcado “I” Copia de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de fecha 08 de Noviembre de 1995, del Expediente 11.747 del año 1993. El mismo se valora como documento público, para acreditar la existencia de la sentencia dictada por el referido tribunal. ASÍ SE DECIDE.
2) Marcado “II” Como complemento de la prueba marcada “A” por el demandante, copia del documento mediante el cual EVA MARGARITA ESPINOZA Y MARIA JOSEFINA ESPINOZA escrituraron la venta del inmueble a su poderdante. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, y especial los siguientes:
1.- Copia de la demanda que marcada “A” que acredita que la sentencia que declara propietarios a JAIRO ORLADO GARCÍA PABON Y YASMIN MOGOLLON DE GARCÍA surgió de un juicio contencioso donde incluso hubo cuestiones previas opuestas por las demandadas EVA MARGARITA ESPINOZA Y MARIA JOSEFINA ESPINOZA. El mismo se valora como documento público, para acreditar la existencia de la sentencia dictada por el referido tribunal. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia de la sentencia traída a los autos por el demandante y marcada “A”. El mismo se valora como documento público, para acreditar la existencia de la sentencia dictada por el referido tribunal. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia de la diligencia estampada por el suscritito RAFAEL GARCÍA HERNANDEZ, donde solicita copia cerificada de la sentencia para ser registrada como titulo de propiedad de JAIRO ORLADO GARCÍA PABON Y YASMIN MOGOLLON DE GARCÍA, Y A LA SENTENCIA PROMOVIDA “A”. La misma no se valora, por no ser material probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia del auto de fecha 18 de Marzo de 1994, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. La misma no se valora, por no ser material probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4.- Certificación de gravámenes marcadas “H” e “I” donde consta que la prohibición de enajenar y gravar acordada en juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fue posterior a la prohibición de enajenar y gravar acordada en el juicio seguido por sus poderdantes por cumplimiento de contrato de venta llevado en ese mismo tribunal. El mismo se valora como documento público, para acreditar la existencia de la sentencia dictada por el referido tribunal. ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia del acta de remate, marcada “J” traída a los autos por el demandante. El mismo se valora como documento público, para acreditar la existencia de la sentencia dictada por el referido tribunal. ASÍ SE DECIDE.
6.- Marcado “A” Copia certificada del oficio No. 2811 de fecha 23-10-1992, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, donde se acuerda prohibición de enajenar y gravar el inmueble ya descrito en juicio seguido por Jairo García Pabon y Yasmín Mogollón contra Eva Margarita Espinosa y Maria Josefina Espinosa. El mismo se valora como documento público. ASÍ SE DECIDE.
7.- Marcado “B” Oficio 7090 emanado del registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, donde acusa recibo del oficio anterior. El mismo se valora como documento público. ASÍ SE DECIDE.
8.- Auto emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de octubre de 1993, donde se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia emanada por dicho Tribunal cuya nulidad se pretende conseguir. El mismo se valora como documento público. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 15 de Mayo de 2003, se agregan las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora, que fueron consignadas en fecha 25 de Abril de 2003.
En fecha 22 de mayo de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Dichas pruebas consistieron en lo siguiente:
1.- Invocó el merito favorable de auto en especial:
Los documentos traídos junto a la demanda.
La confesión que incurre la demandada al no haber contestado la demanda.
En fecha 03 de junio de 2003, el abogado Rafael García Hernández apoderado de la parte demandada, solicita a este tribunal se sirva a pronunciarse sobre la solicitud de perención ya formulada.
En fecha 13 de Junio de 2003, este tri9bunal se pronuncia sobre la solicitud de perención formulada por la parte demandada, lo cual declara que no existe la perención alegada en la presente causa, ya que la sala ha declarado inaplicable la perención breve.
En fecha 19 de Agosto de 2003, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, los apoderados de la parte actora presentaron escrito de conclusiones donde exponen, que en el presente proceso se han verificado los requisitos de la Ley para la confesión ficta y en la misma fecha la parte demandada por intermedio de sus apoderados también presenta escrito de informes.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de oposición a los informes y promueve instrumento Público constante de 08 folios, que acredita desde casi diez años propiedad de sus mandantes. Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, del Estado Lara de fecha 06 de Mayo de 1994, bajo el No. 43, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 10.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, el abogado Javier Carvallo Cristo en representación de la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes donde expone alegación de nuevos hechos por la parte demandada en el escrito de replica u observaciones de los informes y que en este proceso se cumple con los supuestos o requisitos donde prospera la confesión ficta.
En fecha 08 de Octubre de 2003, el abogado Javier Carvallo Cristo en representación de la parte actora presenta escrito donde solicita se rechace totalmente los documentos presentados por su contraparte en el escrito de observaciones a los informes.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, este tribunal difiere el pronunciamiento para el trigésimo día continuo siguiente, en virtud del exceso de trabajo y por haber varias sentencias fijadas para la misma fecha.
En fecha 21 de Marzo de 2006, el abogado Javier Carvallo Cristo en representación de la parte actora presenta escrito donde solicita que la Juez se avoque a la presente causa.
En fecha 08 de Mayo de 2006, LA JUEZ TANIA MARIA PARGAS CANELON se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Patricia Elena Cabrera Manfredi en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron boletas, notificadas las partes como se evidencia en los folios 129, 131 y 133.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, el abogado Javier Carvallo Cristo en representación de la parte actora presenta escrito donde solicita a la Juez dicte sentencia.
En fecha 12 de Febrero de 2007, el abogado Javier Carvallo Cristo en representación de la parte actora presenta escrito donde solicita a la Juez dicte sentencia.
En fecha 06 de3 Junio de 2007, el abogado Javier Carvallo Cristo en representación de la parte actora presenta escrito donde solicita al Juez se aboque a la presente causa y sentencie.
En fecha 30 de Julio de 2007, el suscrito se aboca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron (02) boletas, como se evidencia en los folios 144 y 147, donde el alguacil de este Tribunal deja constancia donde se traslado a la dirección de los demandados y no los pudo localizar.
En fecha 12 de Marzo de 2008, el abogado Javier Carvallo Cristo en representación de la parte actora presenta escrito donde solicita se expida cartel para notificar a las partes demandadas de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; el cual el Tribunal lo acuerda en fecha 28 de Marzo de 2008.
En fecha 10 de Abril de 2008, el abogado Javier Carvallo Cristo en representación de la parte actora y consigna publicación del cartel.
En fecha 15 de Mayo de 2008, se reanuda la causa y transcurrido el lapso, sin que ninguna de las partes haya interpuesto recusación alguna, se fija para sentencia dentro de los 60 días siguientes a partir de la presente fecha inclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2008, en virtud del exceso de trabajo existente en el tribunal se difirió la presente decisión para dentro de los treinta días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero de 2009, el abogado Javier Carvallo Cristo en representación de la parte actora presenta escrito donde solicita se dicte sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se inició el presente juicio de Nulidad de Asiento Registral, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano FOUZI YOSSEF AL YSAMI, mayor de edad, con cédula de identidad número 7410377 y domiciliado Barquisimeto, contra los ciudadanos JAIRO GARCÍA PAVÓN y YASMÍN MOGOLLÓN GARCÍA. Señala el demandante que siendo tenedor de dos letras de cambio vencidas y exigibles, demandó por cobro de bolívares a las ciudadanas Eva Margarita Espinoza y María Josefina Espinoza ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expedientes números 10.441 y 13.914. En tales procedimientos fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de las demandadas, inmueble este que es el objeto de presente juicio, y que constaba ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren en el Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el número 39, folio 1, protocolo primero, tomó décimo. Tales medidas fueron comunicadas al registrador según oficios 2512 y 3515-A. Dichos juicios quedaron firmes y en fecha 30 de enero de 1995 fueron acumulados a los efectos de sacar a remate la totalidad del inmueble. El 18 de septiembre de 1995 se efectuó el remate del inmueble donde le fue adjudicado al demandante. En la oportunidad de solicitar el registro del remate, el registrador negó su protocolización, alegando que había sido registrada una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia los Civiles Mercantil del Estado Lara, que atribuyó la propiedad a Jairo Orlando García Pavón y Yasmín mogollón de García, demandados en el presente juicio, según consta el asiento inscrito en fecha 6 de mayo de 1994, bajo el número 43, tomo 1 al 7, protocolo primero, folio 10, donde se atribuyó la propiedad a estos últimos, no está ante la existencia de la prohibición de enajenar y gravar. Continuar señalando el demandante, que los ciudadanos anteriormente citados, demandaron el 12 de agosto de 1992 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, a las ciudadanas Eva Margarita Espinoza y María Josefina Espinoza, mediante documento privado, no oponía la terceros, por cumplimiento de contrato y solicitando medida de provisión de enajenar y gravar sobre el inmueble referido, la cual fue acordada y comunicada al registrador respectivo el 23 de octubre de 1992, según oficio 2811. El mismo tribunal, en sentencia del 7 de julio de 1993, condena a las demandadas a realizar la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del respectivo documento de compraventa. Dado que no hubo cumplimiento voluntario por parte las demandadas, el tribunal ordenó la ejecución forzosa decretando la sentencia como título de propiedad y ordena su registro en la oficina subalterna respectiva. Asimismo, y aún cuando permanecía vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar según consta en las certificaciones de gravámenes solicitada por el tribunal al registrador subalterno anexadas como H e I, el registrador subalterno protocoliza la sentencia referida, violando el artículo 600 del Código de Procedimientos Civil. Por último, con fundamento en el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público, el demandante impugna el asiento registral y solicita que el tribunal decrete la anulación del mismo, para inscribir el acta de remate que le dio la propiedad del inmueble a él. En estos términos, explanó el demandante su acción.
Por su parte, los demandados en la oportunidad para contestar la demanda no lo hicieron, quedando de acuerdo a la ley, jurisprudencia y doctrina contumaces. En estos términos quedó planteada la litis y así es declarado por este juzgador.
Ahora bien, corresponde a este juzgador establecer si se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 362 de la ley procesal para declarar la confesión ficta o no de los demandados. La Corte Suprema de Justicia ha sido diáfana y profusa en el estudio de la presente figura:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 337 del 02/11/2001 estableció:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 106 del 27/04/2001"(Omissis...)
"Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio."
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 402 del 27/06/2002:
"En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora."
De esta manera, este juzgador debe determinar, estando contumaces los demandados, si probaron o no algo que les favoreciera en el transcurso del proceso y si la demanda no es contraria a derecho, de acuerdo a la posición del Tribunal Supremo de justicia con respecto al demandado en rebeldía.
Es así que de la valoración realizada al acervo probatorio de la parte demandada, ninguna de las pruebas logró desvirtuar los hechos narrados por el demandante en su libelo, sino al contrario ratifican los dichos del mismo.
Es precisamente el acto de registro de la sentencia que trasladó la propiedad del inmueble a los demandados, el atacado por el demandante por considerar que está viciado de nulidad, pues la protocolización de esa decisión violó la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble.
Por último, tampoco se consideran los alegatos y hechos descritos por los demandados en la oportunidad de presentan conclusiones por no ser el momento procesal oportuno para esto, y así lo establece este tribunal.
Establecido lo anterior, este juzgador pasa a analizar los hechos narrados por el demandante para constatar si la demanda es o no contraria a derecho y si el petitorio requerido en el libelo se ajusta a los preceptos legales y a los efectos contemplados en consecuencia.
Queda plenamente probado que el demandante era beneficiario de dos medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, por los juicios intentados contra Eva Margarita Espinoza y María Josefina Espinoza. Queda igualmente demostrado, que al demandante le fue adjudicado en remate judicial el inmueble objeto del presente juicio y que el mismo no pudo ser protocolizado pues había sido traspasado a los demandados, violando las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre éste, en virtud de lo estipulado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo, "se considerarán radicalmente nulas y si efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar.". Se aplica dicho precepto ya que se corresponde con el supuesto de hecho descrito en el presente proceso. Así mismo, es importante destacar, que la acumulación de procesos se realizó de acuerdo a lo que establece la ley procesal vigente: el juicio posterior fue acumulado al primer juicio, absorbido por este y contemplado en la sentencia definitiva de este primero. En este sentido, habiendo correspondencia en los elementos procesales y de derecho para declarar la confesión ficta y que la procedencia de la pretensión del demandante fueron cumplidos, así lo declara este tribunal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FOUZI YOSSEF AL YSAMI contra la venta protocolizada en fecha 6 de mayo de 1994, bajo el número 43, tomo 1 al 7, protocolo primero, folio 10, donde se atribuyó la propiedad a los demandados JAIRO GARCÍA PAVÓN Y YASMÍN MOGOLLÓN DE GARCÍA. En consecuencia se declara la nulidad del asiento registral descrito y se ordena la inscripción del acta de remate de fecha 18 de septiembre de 1995, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, donde se le otorgó la propiedad del inmueble al demandante FOUZI YOSSEF AL YSAMI, todos identificados en la parte superior de esta sentencia. Se levanta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. Ofíciese la presente decisión a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, una vez quede firme la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251, notifíquese a las partes de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:55 p.m.
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.
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