REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Junio del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2008-000477
PARTE ACTORA: CARMEN PASTORA FONSECA DAZA, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.345.963 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ISABEL PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.904, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUANA FRANCISCA FONSECA y ELOY DAZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 1.272.381 y 3.541.836 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación interpuesta por la ciudadana CARMEN PASTORA FONSECA DAZA, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.345.963 y de este domicilio, contra los ciudadanos JUANA FRANCISCA FONSECA y ELOY DAZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 1.272.381 y 3.541.836 respectivamente, de este domicilio. En fecha 06/05/2008 fue presentada la demanda (f. 01). En fecha 21/05/2008 se admitió (f. 12). En fecha 04/06/2008 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público (f. 14). En fecha 26/11/2008 fue agregado edicto (f. 18). En fecha 10/12/2008 comparecieron los demandados y dieron contestación a la demanda (f. 21). En fecha 20/04/2009 se declaró vencido el término para la presentación de informes (f. 23).
ÚNICO
Los artículos 199, 224 del Código Civil y del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 199: A falta de posición de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres o como nacido de padres inciertos o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastantes graves para determinar su admisión”.
Artículo 224: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”.
Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/11/2007 Exped. AA20-C-2005-000146, señaló:
Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.
En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delilla, estableció, lo siguiente:
“…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.
En esta clase de citación…se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…
Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…”.
En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso Mery Pacheco Rivero contra Emilia Rodríguez de Pacheco, expediente N° 03-375, la Sala señaló:
“…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…
Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…”.
En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano ABEL GONCALVES, a saber, su hijo JOAO ABEL GONCALVES, hoy demandante, y la viuda, ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, hoy demandada por partición de herencia.
Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Observa esta Juzgadora que la actora pretende la filiación con los ciudadanos difuntos Juan de Dios Fonseca y Francisca Daza, para ello demanda a la ciudadana JUANA FRANCISCA FONSECA y ELOY FONSECA, tía y hermano, respectivamente, de la actora. Sin embargo, de las normas transcritas es claro que el contradictorio debe hacerse contra TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS de los difuntos Juan de Dios Fonseca y Francisca Daza ya que es comprobable con el acta de defunción, sin tener que recurrirse a la publicación de edictos en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que corresponde a los herederos desconocidos. Por las razones expuestas y en ánimos de favorecer el debido proceso así como garantizar los legítimos derechos de los herederos, es necesaria la reposición de la presente causa, al estado de citación de los herederos conocidos, nombres que se establecerán por auto separado, una vez que la parte actora agregue a los autos copia certificada del acta de defunción de la ciudadana FRANCISCA DAZA (ya que la del ciudadano JUAN DE DIOS FONSECA consta al folio 10), así procederá el emplazamiento de ley, en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández. S
En la misma fecha se Publico siendo las 03:24 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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