REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-M-2009-000164

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el Abogado JOSE ALBERTO TERAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.031.563, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.536, en su carácter de apoderado de la sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/02/1976, bajo el N° 34, Tomo 8-A Sgdo , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil otorga la discrecionalidad al juez de la causa para determinar los requisitos del procedimiento de intimación, a saber, que sea cierta líquida y exigible; por ello las normas en contexto condicionan la admisibilidad a la no existencia de término o condición pendiente.

Las letras a la vista, son consideradas como obligaciones cambiarias que se hacen exigibles en el tiempo una vez que es presentada para su cobro, enseña la más prestigiosa doctrina que basta la notificación para que la misma llene todos los requisitos. En el caso de autos, nota esta Juzgadora que la parte actora pretende iniciar el procedimiento por intimación en base a una letra de cambio, con característica de cobro, a la vista, sin embargo ninguna prueba a los autos es agregada que avale la presentación del instrumento ante el deudor. Hay quienes consideran que la intimación judicial para tal fin practicada cumple la doble función, por un lado la notificación del cobro y por otro la acción judicial para lograrlo con el uso de la fuerza pública, si es necesaria. No obstante lo anterior, como se señaló, para que la demanda por intimación sea admitida se hace necesario, de manera previa, la prueba suficiente en autos de que la letra de cambio fue presentada al deudor, bien sea por una notificación judicial o auténtica, por ejemplo.

Hasta que tal prueba no sea presentada en el expediente, este Tribunal no puede admitir el juicio de intimación pues carece del requisito de exigibilidad pretendido por el legislador, toda vez, que la letra a la vista se encuentra sometida a condición, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, como en efecto se declara. Así se decide.-

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ



La Secretaria

ELIANA GISELA HERNÁNDEZ SILVA

MJP/Milagro.