REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Junio del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000278

PARTE ACTORA: DEUDELIS PASTORA BENITE, R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.441.059 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.455 y de este domicilio, actuando en su carácter de endosataria del ciudadano RICHAR AUGUSTO BARRIOS SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.322.400.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA COLMENAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.333.084, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 23/03/2009, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/03/2009 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por DEUDELIS PASTORA BENITE, R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.441.059 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.455 y de este domicilio actuando en su carácter de endosataria del ciudadano RICHAR AUGUSTO BARRIOS SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.322.400 contra la ciudadana CARMEN ELENA COLMENAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.333.084, de este domicilio. En fecha 15/04/2009 se le dio entrada al expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 10). En fecha 29/04/2009 presentó informes (f. 12) y en fecha 20/05/2009 se declaró vencidas las observaciones (f. 14).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora alega ser acreedora de una letra de cambio por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la accionada. Que ha realizado gestiones de cobranza extrajudicial por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). Que son exigibles, intereses por la cantidad de VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 22,13). Fundamentó su pretensión en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, 456 del Código de Comercio.

Ahora bien, el Tribunal A-Quo, procedió a negar la admisión en los siguientes términos:
… este Tribunal la declara INADMISIBLE por no cumplir con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al haberse incluido en la demanda cantidades de dinero bajo el concepto de gastos extrajudiciales, los cuales no reúne el requisito de ser líquidas. Igualmente, se constata que no está lleno el requisito que establece el artículo 421 del Código de Comercio, según el cual el endoso debe estar firmado por el endosante.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO
Sin mayores extensiones, este Tribunal comparte íntegramente el criterio señalado por el Juzgado Aquo. En primer lugar sobre el cobro de actuaciones extrajudiciales, porque si bien el artículo 456 ordinal 2 prevé el cobro de los gastos por protesto y demás gastos ocasionados, los mismos no son discrecionales de las partes en su cuantificación, sino que debe probarse tal gasto, por ejemplo, al momento de efectuar los protestos por las Notarías Públicas las respectivas actuaciones y el recibo de cobro constituyen la prueba por excelencia. En el caso de autos, no existe ninguna prueba de tal gasto, por lo tanto, si fue incluida en la demanda debe probarse su procedencia, al no hacerlo así necesariamente ha de ser rechazada, como en efecto se confirma.
El artículo 421 establece la obligación del endosante en firmar la letra, para que tenga efecto. El actor alega que al dorso está firmada, pero es claro que la señalada rúbrica no corresponde con la del beneficiario, pues claramente se lee el nombre de Richard Augusto Barrios Sepúlveda, cédula de identidad Nº 22.322.400, quien por supuesto es a favor de quien también se intenta la demanda, es él quien debe endosar; mientras que en el dorso de la letra aparece transcrito el nombre y cédula de la endosataria, es decir la propia abogada actuante DEUDELIS PASTORA BENITE. Por las razones expuestas, ni existe cualidad, ni es la letra de cambio suficiente, ni son todos los conceptos demandados exigibles; todos individualmente o en su conjunto conllevan la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como lo declaró el Tribunal Aquo y esta Alzada lo confirma. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la abogada DEUDELIS PASTORA BENITE, R., actuando en su carácter de endosataria del ciudadano RICHAR AUGUSTO BARRIOS SEPÚLVEDA, contra la ciudadana CARMEN ELENA COLMENAREZ QUINTERO, todos antes identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández. S
En la misma fecha se Publico siendo las 03:19 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria