REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001414
PARTE ACTORA: firma mercantil INFIVECA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 09-03-1989, bajo el N° 67, Tomo 7-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ARÉVALO y JULIO RAMIREZ ROJAS, inscritos en el IPSA bajo el N° 16.172 y 30.640, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: ESTELA RODRIGUEZ MORREO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.767.994, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscrita en el IPSA bajo el N° 31.267, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIA CAUTELAR NOMINADA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 16/12/2008 (f. 51) contra el auto fecha 21/11/2008 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva (f. 47 al 50). En fecha 15/04/2009 fue recibido ante este Despacho y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 59). En fecha 30/04/2009 siendo la oportunidad para la presentación de informes se dejó constancia que ninguno los presentó (f. 60).
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal Aquo se negó a levantar la medida ejecutiva decretada en base a las siguientes conclusiones:
Al respecto es necesario señala que del folio 144 al 151 de la presente causa cursa decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en la cual se expresó textualmente lo siguiente: “A tales efectos se observa que cursa en autos a los folios 74 al 77 del presente expediente, copia de la demanda de partición de bienes, intentada por la ciudadana ESTELA RODRIGUEZ, contra su excónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE CAPRILES PEÑALOSA ya identificados, de la cual el demandado conviene, siendo homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1.996; acto éste que al no haber sido registrado no produce efectos ante terceros conforme lo señala el artículo 1920 del Código Civil venezolano vigente. Por lo tanto el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente proceso forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que en consecuencia, a falta de bienes propios del cónyuge que se obligó responderá subsidiariamente éste con los bienes que correspondan a la comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo en el único aparte del artículo 180 del Código Civil venezolano vigente. Así se establece.”
Dicho pronunciamiento contenido en la Sentencia del Tribunal Superior Jerárquico constituye cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; en efecto dispone dicho artículo que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” Del mismo modo el artículo 273 dispone que la sentencia definitivamente firme, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. De acuerdo con la doctrina nacional la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es la garantía de que no sea revisado nuevamente un asunto luego que él ha sido decidido. En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “La Autoridad de la cosa Juzgada es la cualidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, y que se refleja en tres sentidos: la inimpugnabilidad la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable en cuanto consiste, en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa. Sentencia SCC, 13-02-92 juicio Adela Internacional Financing Company, S.A. Vs. Desarrollos Industriales Yeral C.A. Exp: 91-0427.
En este caso particular la suscrita había dictado sentencia en la que se condenaba a la ciudadana Estela Rodríguez al pago de la cantidad demandada conjuntamente con su cónyuge, Luís Enrique Capriles, recurrida dicha sentencia fue modificado el fallo condenando al pago solo al ciudadano Luís Enrique Capriles pero haciéndose expresa mención de que los documentos presentados y que ahora nuevamente se hacen valer no tenían efectos frente a terceros y en consecuencia el inmueble que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y grabar hoy embargo ejecutivo podía perfectamente ser afectado para cancelar la deuda a falta de bienes propios del demandado, de manera que no hay lugar a la apertura de una incidencia con la que se pretende reabrir discusión sobre un aspecto ya dilucidado por el juez superior por lo que se ordena la continuación de los trámites de ejecución conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil
ÚNICO
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:
“Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”
En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:
“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.
Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”
Asimismo, comentando el anterior artículo en la oposición a embargo decretado en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 la misma señaló:
“La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.”
La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:
“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
“En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
Criterios jurisprudenciales que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo.
Dicho lo anterior, este Juzgado debe ratificar el criterio esgrimido por el Tribunal Aquo, en el sentido que en la sentencia definitiva se emitió pronunciamiento sobre la situación jurídica de la ciudadana ESTELA RODRÍGUEZ, se asentó que los instrumentos consignados, a saber, la partición no había sido registrada y por tanto no son oponibles a terceros las condiciones que en definitiva le atribuyen la propiedad del inmueble. En consecuencia, este Juzgado no puede ordenar el levantamiento de la medida ya que la parte opositora debió agregar a las actas la partición protocolizada en el Registro respectivo, sólo el instrumento adquiere la cualidad de fehaciente y oponible a tercero. Así se establece.
Tal como estableció el Aquo, las condiciones de la cosa juzgada deben ser respetadas y en el momento de la decisión sobre el fondo esta instancia estableció que en el momento del embargo el bien pertenecía a la comunidad conyugal y por tanto debe responder con los bienes comunes, según harto criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 28/10/2005 (EXP. n° 05-1667), 25/07/2005 (Exp. n° 04-2976) y 10/03/2006 (Exp. N° 05-2308). La única forma en que esa medida puede ser levantada, se repite, es que el opositor haya aportado prueba fehaciente en que el inmueble ya no pertenece a la comunidad conyugal, siendo que ninguna prueba se aportó al proceso, menester es de quien suscribe confirmar el auto impugnado, en consecuencia, sin lugar la apertura a la oposición planteada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana ESTELA RODRÍGUEZ MORREO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del 2.008, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia. Primero: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, en cada una de sus partes; Segundo: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:15 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
|