REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-004238

PARTE ACTORA: GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.256.264 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.922.

PARTE DEMANDADA: RAUL ESTEBAN MONTERREY SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.094.086, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.256.264 y de este domicilio contra el ciudadano RAUL ESTEBAN MONTERREY SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.094.086, de este domicilio. En fecha 19/11/2008 fue interpuesta la demanda (f. 02 y 03). En fecha 08/12/2008 fue admitida la demanda (f. 33). En fecha 02/03/2009 se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (f. 53) y en fecha 17/04/2009 se agregaron las respectivas resultas en la que se constataba la práctica de la misma (f. 55). En fecha 23/04/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 64). En fecha 28/04/2009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (f. 65). En fecha 14/05/2009 se declaró vencido el lapso de presentación de pruebas (f. 68). En fecha 22/05/2009 siendo la oportunidad para citar sentencia la misma se difirió para el vigésimo día de despacho siguiente (f. 114)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que celebro contrato de venta con reserva de dominio el 26 de Marzo de 2008, con el demandado sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCHA: CHEVROLET, AÑO: 2002, COLOR: VERDE: SERIAL MOTOR, 92V337804, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TX52F92V337804, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: FBC53O, según contrato notariado anexado. Que el monto de la venta era por CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUETES (Bs. 43.285,00), de los cuales se cancelaron como inicial la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal, quedando la cantidad restante en seis (06) cuotas, constantes en seis (06) giros por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.880,83) todas vencidas a la presente fecha. Que han sido infructuosas todas las gestiones tendentes a lograr la cancelación de la deuda, por lo que demanda el cumplimiento del contrato y en consecuencia la entrega de las cantidades adeudadas descritas.

El demandado no dio contestación a la demanda.
En el lapso procesal de promoción de pruebas la parte actora ejerció su derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

1. Original de Tradición, Copia de Certificado de Registro de Vehiculo, Contrato de Venta con Reserva de Dominio y letras de cambio suscritas con ocasión del contrato (f. 04 al 31) esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda, junto con el convenimiento de las partes, en cuanto a la existencia de la convención y las condiciones que regirían a las mismas, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandante.
1) En la oportunidad respectiva el demandante ratificó el contrato y las letras de cambio promovidas en el libelo, las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que este Juzgado da por reproducidas. Así se establece.

Confesión Ficta

Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal del demandado dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” que a su vez señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

El Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual escrita, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a la confesión del demandado. En consecuencia se condena al demandado al pago de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.284,98) producto de las seis cuotas adeudadas por mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 1.880,83) cada una. En justa correspondencia con lo anterior, estima este juzgado que la demanda por cumplimiento de contrato intentado por GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ contra el ciudadano RAUL ESTEBAN MONTERREY SANCHEZ debe ser declarada con lugar como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, contra el ciudadano RAUL ESTEBAN MONTERREY SANCHEZ, todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: Primero: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.284,98), producto de las seis cuotas adeudadas por mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 1.880,83) cada una. Las costas y costos del proceso por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 p. m y se dejó copia.

La Secretaria