REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Junio del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2008-000482

PARTES ACTORAS: REYNA CAROLINA PÉREZ ANZOLA DE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.206.894 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA, BERWIN MANZANAREZ, Y ANGI CACERES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 51.241, 126.052 y 108.694 respectivamente y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: JUAN AMADOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.430 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.229 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana REYNA CAROLINA PÉREZ ANZOLA DE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.206.894 y de este domicilio, debidamente representada por su Apoderado Judicial JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 51.241, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN AMADOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.430 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana REYNA CAROLINA PÉREZ ANZOLA DE RIVAS contra el ciudadano JUAN AMADOR RODRÍGUEZ. En fecha 11/08/2008 fue interpuesta la presente demanda (Folio 02 al 11). En fecha 16/08/2008 se dio entrada a la presente causa (Folio 12). En fecha 22/09/2008 este Tribunal ordeno a la parte actora consignar poder en original (Folio 13). En fecha 26/02/2009 la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados Jerman Escalona, Berwin Manzanarez y Angi Cáceres, identificados en auto (Folio 14). En fecha 10/03/2009 fue admitida la presente acción (Folio 15 y 16). En fecha 19/03/2009 apoderado de la parte actora solicito mediante escrito realización del embargo preventivo solicitado (Folio 18). En fecha 26/03/2009 este Tribunal mediante auto detallado decreto medida de embargo Preventivo y comisiono al Juzgado Distribuidor Ejecutor competente (Folio 19 al 22). En fecha 03/04/2009 apoderado de la parte actora solicito devolución de poder notariado cursante en el expediente (Folio 24). En fecha 15/04/2009 el Tribunal negó lo solicitado en fecha 03/04/2009, por cuanto no consta en el expediente ningún poder en copias certificadas (Folio 25). En fecha 15/04/2009 la parte demandada se dio por notificada, impugno poder y alego la perención de la instancia (Folio 26 al 28). En fecha 16/04/2009 la parte demanda consigno escrito de oposición (Folio 29 al 32). En fecha 2404/2009 venció lapso de emplazamiento, y vista la oposición interpuesta por la parte intimada, se advirtió que la contestación tendría lugar dentro de los cinco días siguientes (Folio 33). En fecha 24/04/2009 se dio entrada al oficio emitido por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la oposición a la medida de Embargo (Folio 35 al 66). En fecha 29/04/2009 venció lapso de contestación, al día siguiente comenzó a transcurrir lapso para promoción de pruebas (Folio 67). En fecha 04/05/2009 se dejo sin efecto autos de fecha 24/04/2009, 29/04/2009 y se advirtió que estaban transcurriendo el lapso para la contestación desde el día 30/04/2009 (Folio 68). En fecha 04/05/2009 la parte demandada consigno escrito de contestación (Folio 69 al 72). En fecha 13/05/2009 venció lapso de contestación, se advirtió en auto que al día siguiente comenzaría a transcurrir lapso para subsanar (Folio 73). En fecha 15/05/2009 la parte actora consigno escrito de subsanación a las cuestiones previas alegadas (Folio 74 al 76) en la misma fecha consignaron escrito solicitando la perención alegada sea declarada sin lugar (Folio 77 al 81). En fecha 21/05/2009 vencido lapso para la subsanación y se declaro abierta articulación probatoria de ocho días (Folio 82). En fecha 04/06/2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 83). En fecha 09/06/2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 86 al 89).

ÚNICO

Aun cuando esta incidencia se ha ventilado en torno a la cuestión previa de caducidad, este Tribunal por razones de técnica y economía procesal pasa a pronunciarse en torno al alegato de perención breve.

Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 1 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Estas obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la citación de la parte demandada, cuales son las obligaciones del actor dar conocimiento de la dirección del demandado para poder realizar la citación respectiva, así como consignar copia simple del libelo de la demanda que deberá acompañar a la misma, igualmente, proporcionar al Alguacil del Tribunal los medios para practicar la citación cuando el lugar del mismo queda a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

En el presente caso, se intima por cobro de bolívares al ciudadano Juan Amador Rodríguez, quien en fecha 15/04/2009 se dio por citado, impugno poder y alego perención breve de la causa.

Dicho esto se pasa a analizar entonces lo solicitado por la parte demandada en dicho escrito, es decir, la perención de la instancia por cuanto la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se puede observar que la demanda fue admitida en fecha 10/03/2009 y la parte demandada se dio por intimada en forma personal en fecha 15/04/2009, existiendo entre estas dos fechas, transcurrieron mas de los 30 días establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las boletas de intimación, obligación ésta establecida por el legislador, en consecuencia está verificado el incumpliendo de la parte actora y con ello la declaración necesaria de la perención breve, como de manera cierta, clara y precisa se decide.


DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), seguido por la ciudadana REYNA CAROLINA PÉREZ ANZOLA DE RIVAS contra el ciudadano JUAN AMADOR RODRÍGUEZ, todos identificados en autos.
REGISTRESE .PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Perez

La Secretaria.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03.08 p.m. y se dejo copia

La Secretaria