REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-T-2008-000059

PARTE ACTORA: HENRRY FRANCISCO GIL GUEDEZ, JUAN ANTONIO OLAVARRIETA GONZALEZ, JESUS OMAR SOTO GONZALEZ, MARIA LUCILA MENDOZA SANCHEZ en su nombre y en representación de su menor hijo JOSE DE JESUS GALINDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.325.477, FLOR ANTONIA SANCHEZ en su nombre y representación de su menor hijo DONY JOSE GALINDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.335, JOSE SECUNDINO GARCIA GONZALEZ, MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA, en su condición de representante legal de la menor KARIANA ISABEL RODRIGUEZ hija de la difunta FIDELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ; FRANCISCO ANTONIO ANGULO COLMENAREZ, SILVERIO DE JESUS COLMENAREZ y MARIA TERESA GONZALEZ DE COLMENAREZ, en su carácter de progenitores del occiso JESUS FERNANDO COLMENAREZ GONZALEZ y MAURA DE LOURDES GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.519.617, 9.575.579, 7.340.828, 13.197.033, 6.946.838, 2.606.301, 9.575.810, 19.571.544, 2.599.840, 3.964.660 y 9.627.729, todos domiciliados en la ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR MENDOZA MERCADO, de este domicilio e inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 126.101.

PARTE DEMANDADA: la empresa METROBUS LARA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/11/1996, bajo el Nro. 12, Tomo 230-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE NOGUERA SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.777, y la Sociedad Mercantil FERREMADERAS LA VICTORIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 35, Tomo 16-A, en fecha 14/04/2005, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN LUIS MARRERO MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº 14.830.478, domiciliado en la ciudad de La Victoria Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALFREDO OCANTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.522

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos HENRRY FRANCISCO GIL GUEDEZ, JUAN ANTONIO OLAVARRIETA GONZALEZ, JESUS OMAR SOTO GONZALEZ, MARIA LUCILA MENDOZA SANCHEZ en su nombre y en representación de su menor hijo JOSE DE JESUS GALINDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.325.477, FLOR ANTONIA SANCHEZ en su nombre y representación de su menor hijo DONY JOSE GALINDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.335, JOSE SECUNDINO GARCIA GONZALEZ, MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA, en su condición de representante legal de la menor KARIANA ISABEL RODRIGUEZ hija de la difunta FIDELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ; FRANCISCO ANTONIO ANGULO COLMENAREZ, SILVERIO DE JESUS COLMENAREZ y MARIA TERESA GONZALEZ DE COLMENAREZ, en su carácter de progenitores del occiso JESUS FERNANDO COLMENAREZ GONZALEZ y MAURA DE LOURDES GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.519.617, 9.575.579, 7.340.828, 13.197.033, 6.946.838, 2.606.301, 9.575.810, 19.571.544, 2.599.840, 3.964.660 y 9.627.729, todos domiciliados en la ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a traves de su apoderada judicial, abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, de este domicilio e inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 126.101, contra la empresa METROBUS LARA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/11/1996, bajo el Nro. 12, Tomo 230-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE NOGUERA SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.777, y la Sociedad Mercantil FERREMADERAS LA VICTORIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 35, Tomo 16-A, en fecha 14/04/2005, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN LUIS MARRERO MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº 14.830.478, domiciliado en la ciudad de La Victoria Estado Aragua. En fecha 04/08/2008, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 151 y 152). En fecha 23/09/2008, la Abg. YOLIMAR MENDOZA en la cual consigna dos juegos de copias simples de la Demanda, consta de 1 folio y 22 anexos. (Folios 153 a l154). En fecha 29/09/2009 se dicto auto acordando ratificar el auto de admisión en el sentido que debe consignar el nombre del tribunal a comisionar. (folio 155). En fecha 30/09/2008 diligencio la abogada YOLIMAR MENDOZA, en su condición de autos, donde solicita se le designe correo especial en la presente causa, a los fines especificados en la presente actuación. (Folios 156 y 157). En fecha 02/10/2008 se dicto auto ratificando el auto de fecha 29/09/2.008. (folio 158) En fecha 30/10/2008 diligencio la abg. Yolimar Mendoza, en su condición de autos, donde informa la dirección del Tribunal que debe practicar la notificación de los demandados. (folio 159 al 160). En fecha 12/11/2008 se dicto auto donde el Alguacil consignó recibo de Citación firmado por el ciudadano JOSE NOGUERA SILVA en su condición de representante legal de la Empresa Metrobús Lara (folio 161 y 162). En fecha 24/11/2008 se dicto auto acordando comisionar al Juzgado de Municipio del Estado Aragua a los fines de practicar la citación del segundo demandado. (folio 163 al 167). En fecha 22/01/2009 diligencio la Abg. YOLIMAR MENDOZA MERCADO, en su carácter de autos, el siguiente documento: diligencia en 01 un folio sin anexos solicitando se libre nuevamente boleta de citación a la empresa demandada METROBUS LARA C.A. (folio 168 al 169) En fecha 29/01/2009 se dicto auto instando al interesado consignar copia del libelo de la demanda a los fines de librar la respectiva compulsa. (folio 170). En fecha 30/01/2009 diligencio la Abg. Yolimar Mendoza, consignando Copia del Libelo previa notificación. (folio 171 al 172). En fecha 04/03/2009 diligencio la Abg. YOLIMAR MENDOZA en la cual solicita se cite a la empresa demandada METROBUS LARA, C.A, (folio 173 al 174). En fecha 21/05/2009 diligencio el alguacil consignó sin firmar compulsa de Metrobus Lara en la Persona de su Presidente Douglas Alberto Matos. (folios 175 al 188) En fecha 25/05/2009 diligencio el Abg. ANGEL OCANTO, en su carácter de apoderado judicial de METROBUS LARA, C.A., el siguiente documento: escrito donde solicita la perención de instancia en la presente causa. (folio 189 al 196) En fecha 02/06/2009 diligencio la Abg. YOLIMAR MENDOZA donde DESISTE del procedimiento del cobro de los daños y reclamados en el libelo. (folio 197 al 198)
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.


El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 04/08/2008, y en fecha 23/09/2008, la parte demandante consigno las copias del libelo de demanda a los efectos que fueran libradas las compulsas (folio 153), las cuales fuerón libradas por el Tribunal en fecha 29/09/2008 y en fecha 21/05/2009, el alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que consigna compulsas sin firmar de la empresa demandada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión y la consignación de las copias transcurrió más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

DECISIÓN


En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por HENRRY FRANCISCO GIL GUEDEZ, JUAN ANTONIO OLAVARRIETA GONZALEZ, JESUS OMAR SOTO GONZALEZ, MARIA LUCILA MENDOZA SANCHEZ en su nombre y en representación de su menor hijo JOSE DE JESUS GALINDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.325.477, FLOR ANTONIA SANCHEZ en su nombre y representación de su menor hijo DONY JOSE GALINDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.335, JOSE SECUNDINO GARCIA GONZALEZ, MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA, en su condición de representante legal de la menor KARIANA ISABEL RODRIGUEZ hija de la difunta FIDELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ; FRANCISCO ANTONIO ANGULO COLMENAREZ, SILVERIO DE JESUS COLMENAREZ y MARIA TERESA GONZALEZ DE COLMENAREZ, en su carácter de progenitores del occiso JESUS FERNANDO COLMENAREZ GONZALEZ y MAURA DE LOURDES GARCIA, contra la empresa METROBUS LARA, de este domicilio, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE NOGUERA SILVA, y la Sociedad Mercantil FERREMADERAS LA VICTORIA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN LUIS MARRERO MONTERREY, todos identificados suficientemente en autos.
No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria.

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó siendo las 11:38 a.m., y se dejo copia.


La Secretaria,

MJP/dmg