REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-001654
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COCIV DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 4-A,, modificada en sus estatutos mediante Acta de Asamblea registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de Octubre de 2001, inserta bajo el Nº 53, Tomo 49-A y modificada su razón social según Acta de Asamblea inscrita en el prenombrado Registro Mercantil de fecha 14 de Julio de 2004, Nº 33, Tomo 36-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Adriana Vásquez, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERERA ROMACA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 46 Tomo 51-A n la persona de su Presidente, ciudadana: MATHILDA DE JRAISSATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.348
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Carrillo, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Cociv de Venezuela, C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada se encuentra desarrollando y construyendo un Edificio denominado Residencias Santa Teresita. Que en virtud de la construcción y terminación de la obra se hacía necesaria la contratación de una empresa especialista en la fabricación y colocación de puertas y marcos de madera en todos los apartamentos y pent house, los cuales se encuentran construidos y terminados faltándole solamente para la entrega a los compradores de los mismos, la colocación de dichos marcos y puertas. Que en fecha 19 de Marzo de 2006 la Sociedad Mercantil Maderera Romaca, C.A. realizó una cotización a su representada firmada por el Gerente Administrador para la elaboración de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) puertas de diferentes tamaños y medidas por la cantidad CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (42.790.000, oo Bs.); que en marcos de diferentes tamaños y medidas alcanza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) puertas, para un total de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (107.140.000, oo Bs.), siendo la suma del valor de marcos y puertas CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (149.930.000, oo Bs.) menos un descuento efectuado por la empresa de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (4.930.000, oo Bs.) siendo el monto total por las obras a realizar según la cotización, CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES mas el I.V.A. que equivale a TRECE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (13.050.000, oo Bs.), siendo el monto definitivo CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (158.050.000, oo Bs.). Continuó exponiendo que el pago sería efectuado de la siguiente manera: 1) CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (45.000.000, 04 Bs.) como inicial el día 20 de Marzo de 2007, 2) DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (16.666.666,66 Bs.), los días 20 de Abril, 20 de Mayo de 2007, 20 de Junio de 2007, 20 de Julio de 2007, 20 de Agosto de 20007 y 20 de Septiembre de 2007 y 3) TRECE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (13.050.000, oo Bs.) el día 20 de Septiembre de 2007. Manifestó que el referido contrato cuenta con las siguientes condiciones: que la parte interna de las puertas son de madera de pino de primera con tratamiento y seca al horno, que las caras de las puertas son hechas con chapa de curupixa (cedrillo)de primera calidad espesor 4mm, que las puertas incluyen su instalación, el suministro de las bisagras y la instalación de la cerradura, que los marcos son elaborados en madera natural de carapa o similar, que el pintado incluye dos manos de sellador y una laca mate, que el plazo de entrega total de la obra es de seis (06) meses a partir de la aprobación de la cotización y que el I.V.A. será cobrado al momento de facturar, cuando se haya entregado la obra. Que la cotización fue aceptada por su representada cancelando la inicial según comprobante de egreso que relaciona la entrega de un cheque con el Nº 21688425 de Casa Propia. Que posteriormente a dicho pago, su representada le pagó a la empresa las siguientes cantidades en las siguientes fechas: 1) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.) a través de cheque Nº 21693429 de Casa Propia, el 23 de Abril de 2007, de manera adelantada, sin estar obligado y un monto superior al pactado, 2) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.) a través de cheque Nº 11214115 de Casa Propia, el 22 de Mayo de 2007, de manera adelantada, sin estar obligado y un monto superior al pactado, 3) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.) a través de cheque Nº 94576381 de Casa Propia, el 18 de Junio de 2007, de manera adelantada, sin estar obligado y un monto superior al pactado y 4) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.) a través de cheque Nº 13137677 de Casa Propia, el 07 de Agosto de 2007. Que su representada para el mes de Agosto de 2007 había cancelado a la Empresa Maderera Romaca, C.A. la cantidad e CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (115.000.000, oo Bs.) que representa el SETENTA Y NUEVE COMA TERINTA Y UN PORCIENTO (71,39%) del total del precio. Continuó exponiendo que el mes de Agosto de 2007, equivale al quinto mes de los seis que tenía como plazo la contratista para entregar la obra, situación que no se ha perfeccionado ni cumplido, ya que luego de mas de un año y de caso haber pagado las tres cuartas partes del precio total la contraparte no ha cumplido con su obligación de fabricar e instalar los marcos y puertas establecida en el contrato de obra ya que la cotización una vez aceptada pasa a ser un contrato. Que en base al contrato de obra, la contratista se obligó a fabricar y colocar en un plazo de seis (06) meses 192 marcos y puertas con sus respectivas bisagras pero que hasta la presente fecha solamente ha colocado la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO (54) puertas y marcos, lo que equivale a un VEINTIOCHO COMA DOCE PORCIENTO (28,12%) de la totalidad de la obra, pero que las puertas y marcos colocados presentan graves desperfectos e irregularidades que violentan las normas técnicas generalmente aceptadas, puesto que el color de las puertas no coincide con el color de los marcos, que la instalación de la cerradura fue colocada al revés, que los marcos son de dimensiones menores o mayores a los arcos de entrada, que las puertas no se encuentran entamboradas, según inspección ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 17 de Abril de 2008. Que tal incumplimiento trae como consecuencia que su poderdante haya tenido la necesidad de contratar con otra empresa distinta la elaboración e instalación de todos y cada uno de los marcos que a su vez había contratado con Maderera Romaca, C.A. y que ya había pagado, incluyendo aquellos marcos y puertas ya colocados que por falta de pericia no cumplen con los mínimos estándares de calidad, pero a un precio mayor al pactado inicialmente equivalente a un CIEN PORCIENTO (100%) del valor original pactado con ella, teniendo que pagar por la misma cantidad de puertas y marcos, la cantidad aproximada de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000, oo Bs.F.) por lo que se le causó un daño material. Que por lo expuesto demanda la resolución del contrato de obra realizado entre su representada y la Sociedad Mercantil Maderera Romaca, C.A., en fecha 19 de Marzo de 2006 y que en consecuencia devuelva de manera inmediata la cantidad de dinero recibida como anticipo y pago de la negociación, es decir, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (115.000, oo Bs.F.) más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000, oo Bs.F.) por concepto de daños materiales causados por el incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.271 y 1.275 del Código Civil. Solicitó que a las cantidades de dinero les sea aplicada la corrección monetaria o indexación. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (415.000, oo Bs.F.). Solicitó Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2008, se admitió la anterior demanda y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en fecha 25 de Septiembre de 2008.
En fecha 30 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que el 19 de Marzo de 2006 su representada le presentó a la demandante una cotización para la elaboración de 192 marcos y 192 puertas en el edificio referido por la actora de autos por un monto total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (145.00, oo Bs.F.) sin incluir el I.V.A. con pagos a ser cancelados sin condición alguna a partir de la aprobación de la cotización estableciéndose que las estipulaciones contenidas en ella estaban sujetas a cambios sin previo aviso. Que las condiciones de pago están establecidas en la oferta y eran 45.000, oo Bs.F. como inicial el 20 de Marzo de 2007, al momento de producirse la aprobación de la cotización, y el resto en 6 cuotas mensuales consecutivas de 16.666,66 Bs.F. cada una a partir de la fecha de aprobación sin que existiera condicionamiento alguno para la obligación de cancelar dichos pagos. Que en el mes de Octubre de 2007 les entregaron las instalaciones aptas para trabajar y comenzaron a instalar marcos y puertas sin haber recibido el pago pactado y que desde esa fecha se empezó a computar el lapso de seis meses para la terminación e instalación de lo contratado. Que la accionante a partir del 20 de Junio de 2007 empezó a cumplir lo convenido, atrasándose y llegando a no cancelar sus obligaciones desde agosto de ese mismo año. Que el pago de la cuarta lo realizó un mes después de lo convenido y por un monto inferior debiendo ser pagada el 20/07/07 y no el 08/08/07. Que su representada le entregó a la parte actora 149 puertas lo que equivale al 77,60% del total y 192 marcos que es el 100%. Que las 43 puertas restantes no se instalaron porque el representante de la demandada desalojó de sus puestos de trabajo a los instaladores de dichos trabajos. Que esas puertas se encuentran en las sedes de su representada, producidas y terminadas. Continuó exponiendo que podría oponerse la excepción de contrato no cumplido. Rechazó la pretensión de la actora de atribuir a su representada, daños y perjuicios, que su representada lo que hizo fue negarse a ejecutar su obligación, en vista de que la demandante dejó de ejecutar la suya y que no es imputable a su mandante el no pago de la obligación del accionante en atención a lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil
En fechas 20 y 24 de Noviembre de 2009, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, este Tribunal declaró improcedente la oposición a las pruebas, formulada por la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada apeló del auto que declaró sin lugar su oposición alas pruebas promovidas por la parte actora, ordenando el Tribunal escuchar tal apelación en un solo efecto en fecha 08 de Enero de 2009, siendo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Abril de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
En fecha 06 de Febrero de 2009, se practicó Inspección Judicial promovida.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se agregaron a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en las cuales rielan las declaraciones testificales de los ciudadanos Wilfredo Pereira, Alexis Pire, José López, Juan Rodríguez y Julián Paparella.
En fecha 20 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de informes
En fecha 17 de Febrero de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 09 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos originalmente pactados, para luego estimar como procedente o no la resolución del mismo, según pretenden las partes intervinientes en este proceso.
Con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que las partes convienen en la existencia del contrato cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial, y, en ese sentido debe tomarse en consideración que, conforme al instrumento presentado por la actora emitido por la demandada que resume las condiciones y la fórmula de pago que serían propias del contrato en referencia, la misma sociedad de comercio MADERERAS ROMACA, C.A., estipuló que el plazo de entrega de los marcos y las puertas requeridos por CONSTRUCTORA COCIV DE VENEZUELA C.A., sería dentro de los seis meses contados a partir de la aprobación de ese presupuesto, y esa aquiescencia puede colegirse se produjo una vez que la contratante emitió el primer pago en fecha 19/03/2.007 por la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00 de antigua denominación), y, seguidamente pagó con regularidad Tres (03) cuotas por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00 también de viejo cuño) que, como puede evidenciarse, eran superiores a las cuotas que por Bs. 16.666.666,66 se habían acordado originalmente, a la par de un abono sucedido en fecha 03/08/2.007 por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (hoy Bs. 10.000,00), de lo que se sigue que, habiendo sido recibidas esas cantidades de dinero por la demandada como efectivamente lo ha convenido en el curso del proceso, mal puede alegar la excepción de contrato no cumplido, por cuanto, de acuerdo al cronograma de pagos establecido por ella misma, para la última de las fechas indicadas había recibido de su cocontratante una cantidad superior a la que le era debida para ese momento.
De tal suerte que, si para el día 20/08/2.007 la sociedad demandada ha debido disponer de la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) lo cierto es que para una fecha anterior a ella, esto es, el 03/08/2.007 ya tenía en su poder la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (115.000,00), por lo que resulta un verdadero contrasentido la afirmación hecha por la representación judicial de MADERERAS ROMACA, C.A., tendente a establecer que la actora incumplió con la prestación dineraria prometida por exceso y que pese a haber demostrado su solvencia para el momento antedicho, ha debido, sin embargo, continuar pagando las cuotas restantes sin que recibiera a cambio de ello la debida contraprestación, cual no era otra que la entrega de marcos y puertas adeudada, lo que resulta a todas luces, contrario a los dictados de la experiencia común.
Al analizar las testificales de los ciudadanos Wilfredo Antonio Pereira Mendoza, Alexis Ramón Pire López, Jose Gregorio López Hernández, Oscar José López Hernández, Juan Cristóbal Rodríguez Martínez, traídas por las partes a este proceso, este sentenciador advierte que todos ellos en sus respectivas deposiciones manifestaron tener vínculos laborales, ya en forma directa o bien de manera indirecta, con las partes a quienes obedeció su promoción, por lo que debe recordarse que en cuanto a las inhabilidades relativas de los testigos cuanto establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.(destacado añadido)
De tal suerte que, al desempeñarse ellos bajo condiciones que permiten inferir una relación de subordinación o dependencia respecto de la parte que ha ofrecido su testimonio, en criterio de quien juzga, ello constituye un obstáculo para que esa deposición sea brindada en forma libre y objetiva, pues podrían comprometer futuras contrataciones en caso que sus dichos pudieran entrar en contradicción con los intereses de la persona jurídica a quien han prestado sus servicios laborales, y por tal virtud, deben ser desechados en su totalidad.
Por otra parte, de la Inspección Judicial promovida por la demandada y verificada en este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2.009, el Tribunal pudo evidenciar que en el edificio denominado “Residencias Santa Teresita” existían 42 puertas con marcos y farquillas de madera y 19 puertas de madera con marcos de metal, lo cual advirtió de la observación que desde la puerta de entrada de cada una de las áreas que eran resguardadas por dichas puertas, toda vez que no se tuvo acceso a los apartamentos de manera individualizada. En todo caso, el hecho constatado a través de tal medio no puede ser tenido como demostrativo de la afirmación de cumplimiento hecha por la demandada, toda vez que no hay constancia inequívoca que las puertas observadas hayan sido suministradas por ella, máxime si se tiene en consideración la afirmación hecha por la propia demandada en su contestación al reconocer que no había entregado la totalidad de los bienes que le habían sido encargados para su confección por la hoy demandante.
Respecto de la inspección extra litem y las fotografías que le acompañan, traída a los autos por la demandante, que cursa inserta a los folios 98 al 111 de autos, considera quien decide que ella debe ser desechada, pues precisamente al haber sido evacuada fuera del proceso sin que la parte contra quien se quiere hacer valer haya tenido oportunidad para controlar la prueba ni para contradecir las afirmaciones a que ella se contrae, impide que surta el efecto procesal deseado por la promovente.
El dispositivo general previsto en el Código Civil referente a los contratos bilaterales:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ese mismo cuerpo normativo establece:
Artículo 1.527: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Así que, de acuerdo a cuanto hasta el momento se tiene dicho, la actora cumplió, sin ningún género de dudas, con extrema diligencia la prestación requerida por su cocontratante en cuanto al pago del precio establecido por el instrumento que los vinculaba, y al no encontrar cimiento la excepción non adimpleti contractus planteada por la representación judicial de la demandada, la pretensión de resolución debe ser estimada fundada en derecho. Así se establece.
En relación a la instrumental que cursa inserta al folio 112 denominada “constancia de recepción de obra terminada” expedida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17/07/2.008 que en copia fotostática produce la actora, sin que su valor haya sido redargüido en modo alguno por la demandada, debe quien este juzga concluir un hecho fundamental para este proceso: que pese a la invocación de la excepción de contrato no cumplido que hoy hace y con fundamento a la que naturalmente no concluyó la prestación que de ella se esperaba, lo que no fue obstáculo para la actora para la conclusión de su objetivo y por ello debió trazar nueva línea de acción para lo que recurrió a otro dotador, por lo que reclama la indemnización de daños y perjuicios que serán analizados seguidamente.
Segundo
Tal como ha quedado expuesto, según las invocaciones fácticas así como por el fundamento de derecho aducido por la actora (artículo 1185 del Código Civil ) resulta evidente su deseo de reclamar la responsabilidad civil de quien señala como agente causante del daño alegadamente experimentado, misma que está caracterizada por varios elementos que lo componen, a saber: a) un incumplimiento; b) Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho; c) el carácter culposo del incumplimiento y d) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:
“El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)
De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, corresponde en este estado que este Tribunal precise que, en el caso de marras, la actora exige resarcimiento con fundamento en el primero de los supuestos antes distinguidos, habida cuenta que indica que ha sido la negligencia de la demandada, la que le indujo a tener que contratar con otra persona la confección de las puertas y los marcos cuya entrega no se produjo y que, a su vez, le impedían avanzar en el cronograma de ejecución que se había trazado.
En ese orden de ideas también se hace menester indicar que, tal como fue señalado precedentemente, el vínculo contractual dispuesto entre quienes hoy representan intereses contrapuestos versaba sobre una obligación para cuya ejecución resultaba imprescindible la fijación de un plazo para su cumplimiento, pues resulta absurdo que en una situación como la descrita en autos, la contratante no desease un pronto cumplimiento de cuanto ha encargado a la contratada, o peor aún, que tal entrega quedara suspendida en el tiempo a la voluntad de quien se le ha encomendado la hechura de los marcos y puertas objeto del vínculo jurídico. Es así como la legislación sustantiva general señala:
Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (omissis)
Por ello, se hace pertinente que se ponga de relieve la condición de la existencia de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, según él, constitutivas de ilícitos, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:
“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”
Circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado, quedan puestas de manifiesto por el transcurso del tiempo sin que la hoy demandada hubiere puesto a disposición de la actora oportunamente los marcos y puertas que debía suministrar, sin que para ello pueda hacer valer el argumento baladí de una supuesta falta de aceptación o negativa de recepción por parte de la actora que no ha resultado fehacientemente acreditada en autos, toda vez que si, como ya ha quedado demostrado, la demandada tuvo ocasión de recibir la remuneración fijada para la prestación de sus servicios, resultaba imprescindible para la manifestación inequívoca de su intención de cumplir o liberarse de la obligación asumida, que procediera con la mayor diligencia en ese sentido, como bien hubiere podido hacerlo a través del procedimiento que la legislación adjetiva estipula para la entrega de los bienes vendidos, o aún si hubiera podido demostrar en el curso del proceso que los marcos y puertas pendientes por entregar ya estaban confeccionados o elaborados, y que los mismos aguardaban únicamente por la recepción del hoy demandante para su instalación, en defecto de lo cual no puede quien esto decide participar de la tesis expuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio MADERERA ROMACA C.A., y si, en cambio, de la necesidad señalada por la actora de ocurrir a otro proveedor para poder hacerse de los bienes que requería para la ejecución de la obra que desarrollaba.
En ese sentido, debe ponderarse la deposición del ciudadano Julián Paparella, en su condición de representante legal de la sociedad de comercio ITALMADERAS C.A.., lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente de esa persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil, a los que debe adjudicársele pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, habida cuenta que no fueron tachados o redargüidos en modo alguno por la demandada, y de cuyo dicho se evidencia el reconocimiento de los instrumentos que cursan insertos a los folios 177 al 179, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del código de las formas, lo que al adminicularlos con los hechos establecidos en el capítulo primero de este fallo, permiten concluir que pese al haber pagado de manera excedentaria la prestación a la que estaba obligado el actor, y ante la reticencia de la demandada en la conclusión oportuna de cuanto se le había confiado, si que reviste el nexo lógico de causa efecto, pues, según se ha dicho luce lógico y verosímil para este Tribunal que, frente al incumplimiento del proveedor originalmente contratado para la elaboración de puertas y marcos correspondientes al edificio denominado “Santa Teresita”, el interesado haya debido ocurrir a otra fuente de suministro, lo que, como es apropiado concluir, representó una pérdida patrimonial como consecuencia directa de la inejecución primeramente identificada.
Sin embargo, debe advertirse que, pese a que la actora estimó que tal resarcimiento debía ascender a la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) sin que efectivamente hubiere acreditado la razón que le asistió para calcular tal suma, en tanto que sólo existe en autos la constancia de haber pagado a favor de la sociedad de comercio ITALMADERAS, C.A., la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 49.286,16) y obviar tal situación sería tanto como que el juez excediera los límites de su ministerio fijando indemnizaciones que no estuvieren debidamente alegadas y probadas, por lo que, en definitiva, la condena por reparación de daños y perjuicios reclamados por la actora, deberá limitarse a la última suma expresada. Así se decide.
Tercero
En lo tocante a la indexación originalmente solicitada, debe este Tribunal traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentada en fallo de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sudamérica Sociedad Anónima de Seguros Generales y otra), en la que dejó establecido:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación...
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem.
En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es: del bien jurídico de la vida que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión: si fuere inmueble, especificando su situación y linderos; si fuere mueble, especificando sus marcas, colores, señales y particularidades que permitan determinar su identidad; y si fuere derechos u objetos incorporales, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios.
En concordancia con ello, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que de ser reclamado el pago de sumas de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos, los gastos hechos por cobranza y los daños y perjuicios sufridos antes de la presentación de la demanda.
Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
...Omissis...
En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal...”.
Ahora bien, cuando el incumplimiento de la obligación ha ocasionado un perjuicio que va progresivamente aumentando, debido, por ejemplo, a la elevación constante del precio de las materias primas y de la mano de obra, con lo que las pérdidas sufridas por el acreedor se agravan, podrá el acreedor aumentar correlativamente el importe de su demanda por indemnización y los tribunales tendrán que fijar la cuantía de acuerdo con la fecha de la sentencia. Solamente así, se concluye, el acreedor obtiene en ese caso la “reparación íntegra” (Planiol y Ripert).
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, la inflación es un hecho notorio y el ajuste monetario una máxima de experiencia, que de ser pedido en el libelo no puede ser comprendida como una demanda autónoma de reclamación de daños y perjuicios, sino como una extensión de los límites de la misma pretensión planteada, lo cual evidencia la diferencia entre esta petición y las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de una obligación.
Es claro, pues, que la petición de indexación realizada en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal…”(negrillas de la Sala)
Por lo que, si la pérdida del valor adquisitivo constituye un hecho notorio, por tanto dispensado de prueba, no escapan de ese ámbito las cantidades reclamadas como consecuencia de la resolución contractual, así como aquellas, que a título de indemnización han de serle entregadas, y, en consecuencia debe ordenarse la restitución de la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades estimadas pertinentes en esta reclamación judicial, en los términos que de seguidas se exponen. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Sociedad Mercantil COCIV DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil MADERERA ROMACA C.A., previamente identificadas.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de suministro de puertas y marcos de madera suscrito entre las partes previamente identificadas, y por vía de consecuencia se condena a la demandada perdidosa a pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:
1) Ciento Quince Mil Bolívares (115.000,00), por concepto de devolución del adelanto percibido por la demandada perdidosa en ejecución del contrato inconcluso antes referido;
2) Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 49.286,16) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la prestación debida por la demandada;
3) La indexación de las antedichas cantidades. Por lo que para el cálculo del monto que por ese concepto es debido, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que el cálculo deberá realizarse con miras al Índice Nacional de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de inicio de la mismo será : a) para las cantidades dadas como anticipo para la ejecución del contrato, la fecha en que ocurrió cada uno de los desembolsos en cuestión, y b) para la que es debida por concepto de daños y perjuicios la base será desde el día 23/04/2.008, así como que la de culminación para ambos casos, aquella en que se publica la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
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