REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2006-000418


PARTE DEMANDANTE: OLGA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.749.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Zulennys Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 102.116.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: JORGE URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.602.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Zalg Salvador Habbi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la ciudadana Olga Aranguren de Uribe, ya identificada, asistida de Abogados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el día 13 de Julio de 1976, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con el ciudadano Jorge Rafael Uribe, según acta de matrimonio asentada en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por el Juzgado mencionado. Que de la unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos de nombres Olga, Jorge y Elisa, según partidas de nacimiento de los mismos. Que el último domicilio conyugal fue fijado de mutuo acuerdo en la Urbanización Monterreal, parcela Nº 79, Quinta Olga, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Expuso que su cónyuge ha asumido una actitud de desafecto total hacia su persona abandonando sus deberes conyugales, injustificada e inexplicablemente siendo que en fecha 12 de Junio de 2004, se separó de hecho de la residencia común. Continuó exponiendo que por hechos de su cónyuge ha sido víctima de excesos, sevicia e injurias graves que se constituyen en acciones de violencia psicológica no sólo contra su persona sino contra su hija adolescente. Que se vio en la necesidad de denunciarlo por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, manifestando en su escrito lebelar que esa denuncia se encuentra en fase preparatoria siendo sustanciada por ante la Subdelegación San Juan del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que la ha maltratado física, psicológica y moralmente lo que ha repercutido en su salud. Que ha recibido reiteradas amenazas de muerte por parte de su cónyuge ante su actitud de divorciarse y de proteger el patrimonio que juntos dispusieron y que ahora su cónyuge administrador pretende dilapidar con sus actuaciones. Que se ha negado ha sufragar voluntariamente los gastos del hogar donde habitan ella y sus hijos a excepción de Olga que se encuentra casada, siendo que se encuentra administrando la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal, única fuente de sustento que como profesional obtenía, toda vez que se desempeñaba como administradora de las empresas y de cuyo trabajo obtenía un salario del cual se ha privado arbitrariamente por disponerlo así su cónyuge. Que demanda al ciudadano Jorge Rabel Uribe de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Solicitó medidas provisionales y medidas preventivas. Promovió pruebas.
En fecha 28 de Marzo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 3, admitió la demanda.
En fecha 10 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Junio de 2006, se dispuso el nombramiento de un curador ad-hoc de los bienes habidos en la comunidad conyugal, quien aceptó el cargo de tal en fecha 26 de Junio del mismo año, indicando el Tribunal sus funciones, en fecha 19 de Julio de ese año.
En fecha 02 de Agosto de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se pronunció sobre medidas preventivas solicitadas.
En fecha 04 de Agosto de 2006, el apoderado demandado ratificó la apelación formulada en diligencia de fecha 01 de Agosto de 2006 referida a auto de 19 de Julio de 2006 asunto KP02-R-06-1000 y apeló del auto de fecha 02 de Agosto de 2006 en cuanto al punto del nombramiento del curador ad-hoc nombrado a través de medida cautelar.
En fecha 10 de Agosto de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente vista la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese despacho en fecha 02 de Agosto de 2006 por cuanto evidenció que eran los mismos presupuestos del Recurso de Apelación signado con el Nº KP02-R-2006-001000, ratificó el contenido de dicha apelación ya que la vía procesal correcta a fin de impugnar la medida cautelar es la Oposición.
En fecha 16 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado. Asimismo estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 27 de Octubre de 2006, se decretó medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez de Sala Nº 3 declinó la competencia para conocer de la causa para un Tribunal Civil Ordinario.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, el Juzgado Ejecutor correspondiente, practicó medida de secuestro decretada.
En fecha 16 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada curso legal a la causa.
En fecha 13 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado, solicitando la continuación del procedimiento. Se dejó constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Abril de 2007, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado, solicitando la continuación del procedimiento. Se dejó constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Abril de 2007, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola. Expuso que es falso que su representado haya asumido una actitud de desafecto para con su cónyuge durante su unión; que haya abandonado voluntariamente a su cónyuge; que ha dejado de cumplir sus deberes conyugales. Que la actora asumió una conducta de abandono hacia su representado. Que cumple con los deberes de padre hacia sus hijos pero no hacia su cónyuge ya que ella tiene ingresos personales por empresas y actividades comerciales y profesionales que ella ejerce. Que su representado mantuvo con la demandante la confianza sincera y honesta hasta el punto que era la administradora de todos los bienes de la comunidad conyugal y que ésta despoja en forma ilícita a su representado de todos los bienes conyugales. Que su hijo Jorge se encuentra viviendo con su padre en virtud de la actitud y conducta agresiva de la demandante. Que la parte actora mediante poder que engañosamente le quitó a sus hijos y mediante poder que le había otorgado su representado pero que había sido ordenado revocarlo, traspasó todos los bienes habidos en la comunidad de gananciales a su hermana de nombre Violeta Aranguren, pretendiendo en el libelo de la demanda solicitar medidas preventivas sobre las empresas con las cuales su representado ejerce la profesión de la medicina. Que la actora le quitó las acciones de la Empresa Clínica de Mamas 01, C.A. Que en una asamblea de accionista no convocada, despojo a su representado los dividendos que le correspondían, como los prestamos personales que había realizado su representado a esta empresa, traspasándolo a su hermana por el orden de casi 250.000.000, que los capitalizó y paso a ser accionista mayoritaria, ejerciéndose por ello acciones penales. Que han sido intentadas demandas por simulación y nulidad de venta, y amparos constitucionales contra la actora y su hermana, algunas de ellas desistidas. Continuó exponiendo que la parte actora en forma inconsulta transfirió 300.000$ depositados en el exterior y los repartió entre ella y su hermana. Que su representado se separó del hogar común mediante la autorización de un Tribunal, mudándose a un apartamento con su hijo y que este apartamento como la casa del hogar común, los terrenos de San Felipe y el Edificio donde funciona la Clínica de Mamas Barquisimeto los transfirió la actor a su hermana. Que es falso que la parte actora sea víctima de excesos, sevicias e injuria por parte de su representado, siendo que ésta ha asumido una actitud violenta frente a este, agrediéndolo verbalmente en su sitio de trabajo, delante de pacientes, que le ha prohibido el acceso al personal y a pacientes a la Clínica de Mamas Barquisimeto, ha cerrado el acceso al pabellón por lo que su representado a tenido que acudir a otras instituciones para intervenir quirúrgicamente a los pacientes, que ha cortado la energía eléctrica del lugar mencionado para que los aparatos se dañen. Que asimismo ha pretendido la entrega de los libros de ingresos de las empresas donde su representado se encuentra con otros socios, logrando a través de denuncias hacia el, el secuestro de bienes de la empresa sin percatarse que es de función social por lo que a través de acción de amparo se logró recuperar y seguir aplicando el tratamiento a los pacientes.
En la fecha anterior, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la parte actora.
En fecha 13 de Abril de 2007, la parte demandada presentó escrito.
En fecha 16 de Mayo de 207, la apoderada actora presento escrito referente a la contestación de la demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2007, el Juez Harold Paredes, de abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 19 y 21 de Septiembre de 2007, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Octubre de 2007, la apoderada demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de Octubre de 2007, el apoderado demandado tachó de falsas a las testigos, ciudadanas Rosa Arriechi y Yusmary Pérez.
En fecha 29 de Enero de 2008, se agregaron a los autos oficios provenientes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fechas 19 y 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal comisionado para ello, escuchó las declaraciones testificales de los ciudadanos Francisco Piña y Willian Vergara.
En fecha 12 de Junio de 2008, la apoderada actora desistió de la prueba de testigos.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Yusmari Pérez.
En fecha 26 de Junio de 2008, se agregó a los autos Oficio proveniente del Tribunal de Control Nº 8 de Barquisimeto, solicitando información del estado de la causa, al cual este Tribunal respondió que se encontraba en estado de informes.
En fecha 27 de Junio de 2008, la apoderada actora presentó escrito de oposición a la medida de secuestro.
En fecha 07 de Agosto de 2008, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fechas 18 y 21 de Julio de 2008, la apoderada actora presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2008, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa, declarando sin lugar la inhibición el Juzgado Superior, en fecha 25 de Febrero de 2009.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 04 de Febrero de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el apoderado demando consignó Sentencia dictada por el Tribuna de Violencia Contra La Mujer, exponiendo que su representado fue absuelto de los hechos señalados por la parte actora en la causa penal signada con el Nº KP01-P-2007-000189.
En fecha 06 de Abril de 2009, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa, declarando sin lugar la inhibición el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de Abril de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
El Apoderado Actor de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda expone que es falso que la parte actora haya sido víctima de tales excesos, sevicia e injurias por parte de su representado, trayendo a los autos como medio probatorio Copia Certificada de Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inculpable al demandado de autos, ciudadano Jorge Rafael Uribe, de la comisión de los delitos de violencia psicológica y Amenazas cometidos en agravio de la ciudadana Olga Aranguren, actora de autos; medio probatorio este al cual se le otorga pleno valor probatorio.
En ese sentido, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado, que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
En atención a tales precisiones, observa quien esto decide que la pretensión de la parte actora no estuvo fundada fehacientemente, es decir, no trajo a los autos elementos de prueba que hicieran llegar a la convicción de este Juzgador que su cónyuge hubiere cometido los excesos, sevicia e injurias que esta aduce y siendo que corre inserta a los autos decisión del Tribunal de Juicio en materia de Violencia de género que declaró la inculpabilidad de quien hoy resulta demandado, y consecuentemente, dictó sentencia absolutoria resulta insubsistente la causal 3º del artículo 185 del Código Civil alegada como causal para la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta igualmente en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada, por lo que observa el suscriptor del presente fallo, que ambas partes promovieron declaraciones testificales, por medio de las cuales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano Jorge Uribe, parte demandada, haya abandonado el hogar, por efecto del mutuo desafecto de ambos cónyuges y en razón de la trasgresión mutua de sus deberes matrimoniales, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal alegado como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, específicamente la Segunda, del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana OLGA ARANGUREN, contra el ciudadano JORGE URIBE, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante Juzgado del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Julio de 1976.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado Juzgado, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi