REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Junio dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003423
PARTE DEMANDANTE: YELMIRA ESPERANZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Amilcar Andrés Segura Hurtado y Carlos Eduardo Isea Velásquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.995 y 45.434., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VASQUEZ y WILLIAMS ENRIQUE TOREN SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.172.131 y 7.443.538, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Carol Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ACLARATORIA de SENTENCIA
En fecha 18 de Mayo del año, este Tribunal procediendo como Alzada dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró:
“CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana YELMIRA ESPERANZA TORREALBA, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ y WILLIAMS ENRIQUE TOREN SIRA, previamente identificados.
En consecuencia, deberá la demandada perdidosa proceder a:
1) pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (7.200,oo Bs.F.) como consecuencia de su insolvencia por los meses transcurridos desde Abril de 2008 hasta la fecha de introducción de la demanda y los meses que restan hasta Abril de 2009, por concepto de canon de arrendamiento gastos administrativos correspondientes a cada mes y los daños y perjuicios; y;
2) la Indexación de las cantidades reclamadas...”
En atención a lo cual, en fecha 27/05/2.009, el abogado Amílcar Segura, en su condición de apoderado judicial de la demandante introdujo solicitud de “aclaratoria” de sentencia, por medio de la que advirtió que la decisión pronunciada por este órgano, omitió ordenar la entrega material del inmueble, pese a que si estableció la resolución del contrato reclamada judicialmente.
En efecto, el escrito presentado por la representación judicial de la demandada encuentra su cimiento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.(destacado añadido)
El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
Sin embargo, de una minuciosa revisión del libelo de demanda propuesto por quien hoy solicita la aclaratoria se evidencia que tal petición de proceder a la “entrega material del inmueble” no fue mencionada en modo alguno, por lo que el dispositivo sentencial que a juicio del recurrente está incompleto, se encuentra, en verdad, en estrecha consonancia con lo por él requerido en primer término en su escrito libelar.
Pretender que el Tribunal extendiera su decisión a particulares no expresamente solicitados en el libelo de demanda, equivaldría a que el fallo estuviere inficionado de incongruencia positiva, lo que, como se sabe, acarrearía su nulidad. Como si ello no bastase, debe advertirse que la solicitud de “aclaratoria” es realizada de manera intempestiva. En efecto: ella fue presentada extemporáneamente por tardía, esto es, al sexto (6º) día de despacho siguiente a que fue dictado el fallo de mérito.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada no sólo por carecer de fundamento sino también por haber sido presentada extemporáneamente. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m.
El Secretario,
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