REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2008-000266
VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 25/03/2008, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos SOL ANGELICA SOTO COLMENAREZ y LANDER MARIN ESCALONA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.809.385 y 17.859.379 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Sandy B. Arrieche, Inpreabogado N° 68.739. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 25/05/2009 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos SOL ANGELICA SOTO COLMENAREZ y LANDER MARIN ESCALONA RONDON solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.----------------------------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SOL ANGELICA SOTO COLMENAREZ y LANDER MARIN ESCALONA RONDON, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/06/2005 anotado bajo el Nº 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. ---------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199 y 150.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Róger José Adán Cordero
OERL/Ihp.-
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