REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Asunto: KP02-A-2009-000001
Cuaderno de Medida: KC03-X-2009-000001
Sentencia: DEFINITIVA
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
RECURRENTE: JOSE RAFAEL MENDOZA, JOSE GREGORIO ESCOBAR MELENDEZ, CARLOS EDUARDO ESCOBAR MELENDEZ, BEATRIZ DEL CARMEN ESCOBAR MELENDEZ, ARTURO JAVIER ESCOBAR MELENDEZ y MARIA MERCEDES CAMACHO PARRA DE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.953.511, 18.843.158, 18.843.159, 20.486.405, 20.950.736 y 11.546.656 respectivamente, ésta última en representación de sus menores hijos YORLENYS ROSSIBEL ESCOBAR CAMACHO y JOSE ANGEL ESCOBAR, todos domiciliados en el Municipio Turén del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Inpreabogado N° 23.704.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.
APODERADO RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.
Se recibe escrito libelar en fecha 07 de enero del año 2009, suscrito por el Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Rafael Mendoza, José Gregorio Escobar Meléndez, Carlos Eduardo Escobar Meléndez, Beatriz del Carmen Escobar Meléndez, Arturo Javier Escobar Meléndez y Maria Mercedes Camacho Parra de Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.953.511, 18.843.158, 18.843.159, 20.486.405, 20.950.736 y 11.546.656 respectivamente, ésta última en representación de sus menores hijos Yorlenys Rossibel Escobar Camacho y José Ángel Escobar, todos domiciliados en el Municipio Turén del Estado Portuguesa; mediante el cual interpone un Recurso de Nulidad de acto Administrativo, con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, contenido en la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 211-08, de fecha 10 de diciembre del año 2008, el cual se otorga la declaratoria de garantía de permanencia a la Asociación Civil Agrícola y Pecuaria La Mendozera.
El presente Recurso se admitió a sustanciación el día 13 de enero del año 2009 (fs. 185 al 187), librándose las notificaciones y boletas respectivas, y dándosele la debida tramitación procesal conforme a Ley.
En fecha 21 de mayo de los corrientes, el apoderado del ente recurrido presenta un escrito mediante el cual consigna copias certificadas del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde se revoca el acto administrativo objeto de la presente acción; en virtud de ello, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud De Medida Cautelar, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga y cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este orden de ideas, se trae a colación el contenido del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual indica lo siguiente:
“…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Así mismo se menciona lo contenido en el artículo 168 ibidem, el cual establece:
“las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se verifican la competencia que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud De Medida Cautelar. Así se establece.
DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Sobre este aspecto observa este Tribunal Superior que en fecha 21 de mayo del presente año, el Abogado Freddy Useche Arrieta, IPSA Nº 115.891, mediante escrito trae a los autos copias certificadas del acto administrativo emanado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nº EXT-108/09, Punto de Cuenta Nº 04, de fecha 30 de abril del año 2009, mediante el cual se procedió a revocar el Acto Administrativo dictado por ese Directorio, en Sesión 211-08, Punto de Cuenta Nº 231 de fecha 10 de diciembre de 2008, así como el acto administrativo dictado en Sesión Nº 211.08, Punto Nº 229, de fecha 10 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:
“…Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:
Primero: Revocar el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 211-08, Punto Nº 231, de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante el cual se otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano (sic) María Mercedes Camacho Parra, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.546.656, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Santa Cruz, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hermanos Escobar; Sur: Carretera Pavimentada; Este: Terrenos ocupados por Antoliano Cabrera; Oeste: Terrenos ocupados por Orson Lameda, Lorena Londoño y Caserío Santa Cruz. Constante de una superficie de Veintitrés Hectáreas con cuatrocientos cuarenta y Seis Metros Cuadrados (23 ha con 446 m2).
Segundo: Revocar el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 211-08, Punto Nº 229, de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante el cual se otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario a favor de la Asociación Civil Agrícola y Pecuaria La Mendozera, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2007, bajo el Nº 226, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7º, Cuarte Trimestre del año 2007, identificada con el Rif: J-295281099, representada legalmente por el ciudadano José Luís Escobar Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.965.485, sobre un lote de terreno denominado “La Mendozera”, ubicado en el sector Las Gordas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Brigada Rivas y Luís Aparicio Fernández; Sur: Terreno ocupado por Hermanos Escobar; Este: Terreno ocupado por Antoliano Cabrera; Oeste: Terrenos ocupados por Orson Lameda. Constante de una superficie de Cincuenta Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (50 ha con 2480 m2)…”
Ahora bien, visto el contenido de los recaudos consignados por parte del apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, considera necesario este sentenciador mencionar el hecho que para que una causa culmine atendiendo las demandas o solicitudes tanto de la parte demandante así como la de la demandada es menester llegar a la sentencia como tal, pero es el caso que pueden surgir situaciones por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencia en dichas causas y, de ser el caso, se deberá decretar el decaimiento de la causa, y en este sentido se trae a colación una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado…”
En atención al criterio jurisprudencial arriba citado, del mismo se desprende que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, consideró la Sala que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.
Considera quien suscribe que, por lo anteriormente expuesto, y al haberse revocado el acto impugnado, objeto del presente recurso de nulidad, tal y como se evidencia del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De tierras, en Sesión Extraordinaria Nº EXT-108/09, Punto de Cuenta Nº 04, de fecha 30 de abril del año 2009, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo del año 2009, resulta forzoso para este sentenciador declarar el decaimiento de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la instancia, ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se observa que en el presente recurso se aperturó un cuaderno de medidas signado KC03-X-2009-000001, a efectos de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte actora, de lo cual este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 17 de febrero del año 2009, declarando con lugar la solicitud de medida cautelar Innominada requerida por el apoderado de los recurrentes, se suspendió la declaratoria de permanencia y se fijó a la parte beneficiaria de la medida una caución.
Ahora bien, en virtud que se declaró el decaimiento de la presente acción y atendiendo el principio que lo accesorio sigue a lo principal, este Tribunal Superior tercero agrario acuerda levantar la medida cautelar innominada ut supra descrita, decretada por este Despacho en fecha 17 de febrero de los corrientes, y ordena el cierre del cuaderno arriba mencionado, ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO del objeto del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, interpuesto el Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, IPSA Nº 23.704, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Rafael Mendoza, José Gregorio Escobar Meléndez, Carlos Eduardo Escobar Meléndez, Beatriz del Carmen Escobar Meléndez, Arturo Javier Escobar Meléndez y Maria Mercedes Camacho Parra de Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.953.511, 18.843.158, 18.843.159, 20.486.405, 20.950.736 y 11.546.656 respectivamente, ésta última en representación de sus menores hijos Yorlenys Rossibel Escobar Camacho y José Ángel Escobar, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). SEGUNDO: DECLARA extinguida la instancia en el presente recurso. TERCERO: Se acuerda Levantar la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 17 de febrero del año 2009 y se ordena el cierre del cuaderno de medidas signado KC03-X-2009-000001, en virtud que se declaró el decaimiento de la presente acción y atendiendo el principio que lo accesorio sigue a lo principal. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena librar oficio Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de notificarle de la presente Decisión, acompañándolo con copias certificadas de la misma. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
CEN/BEC/lgs.
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