REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-A-2008-000075
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ACCIONANTE: AGROPECUARIA LOS LIRIOS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre del año 2007, bajo el Nº 36, Tomo 92
APODERADAS DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas JENNIFER RIZZA MELENDEZ, NATHALIE CONNERS DELGADO y ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, IPSA Nos 126.064, 102.094 y 92.355 respectivamente.
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. FREDDY USECHE ARRIETA, IPSA Nº 115.891.
Se inicia el presente recurso en fecha 29 de octubre del año 2008, por escrito de demanda incoado por la co-apoderada judicial de Agropecuaria Los Lirios C.A., Abogada Anelay Sánchez, alegando que su mandante es legítima propietaria de un inmueble con vocación agrícola denominado Los Lirios, constante de dos mil cincuenta y seis Hectáreas aproximadamente (2.056 Has), ubicado en el Sector La Chaconera Parroquia Nueva Florida, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Caserío El Toro y Caño Turén; Sur: Terrenos ocupados por agropecuaria Doble G y Hato Santo Domingo; Este: Caño Turén y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Santo Domingo y Caserío El Toro.
Arguye igualmente que sobre dicho inmueble el recurrido inició un procedimiento administrativo de rescate, mediante acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 192-08, de fecha 03 de septiembre del 2008; que dicho acto adolece de falso supuesto de Derecho y violó el debido proceso.
Solicitó al Tribunal que se decretara la suspensión del acto administrativo.
Anexó al escrito libelar los siguientes recaudos:
- Poder conferido a las Abogadas Jennifer Rizza Meléndez, Nathalie Conners Delgado y Anelay Sánchez González por parte del ciudadano José Gregorio Martín Montelongo, en representación de la recurrente (folios 13 al 16).
- Tracto sucesivo Registral (marcado “B”).
- Plano (f. 17).
- Copia simple del acto impugnado (fs. 18 al 25 marcado “C”).
La causa se recibió en este tribunal en fecha 03/11/2008 (f. 27) y se admitió a sustanciación el día 07/11/2008, librándose las notificaciones respectivas (fs. 28 al 36); en fecha 12/11/2008 el ciudadano Alguacil presentó diligencia mediante la cual consigna la notificación del apoderado del ente recurrido (fs. 37 y 38) y el día 14/11/2008, dejó constancia de la notificación por oficio practicada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 39 y 40); en fecha 14/11/2008 se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos contados desde esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 41); en fecha 14/11/2008 la apoderada de la parte recurrente consignó la publicación del cartel de los terceros interesados (fs. 43 al 44); en fecha 16/03/2009 se recibió comisión librada por esta Alzada donde se constata la entrega al INTI del oficio donde se solicitan los antecedentes administrativo (fs. 50 y 58); en fecha 20/04/2009 la representación de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 67 al 72); el día 22/04/2009 el apoderado del INTI presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrente (fs. 75 al 80); el día 24/04/2009 el Tribunal admitió a sustanciación la pruebas promovidas por la representación de la parte recurrente, se acordó la practica de la inspección judicial solicitada y se fijó el día para la evacuación de los testigos.
El día 04/05/2009 se llevó a efecto la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora (fs. 97 al 105); en fecha 06/05/2009 se realizó el traslado acordado por este Despacho y se llevó a efecto la inspección judicial solicitada, a la cual asistieron ambas partes (fs. 106 al 110), el informe técnico que arrojó dicha inspección fue consignado en fecha 12/05/2009, por parte de la experto designada por el tribunal (fs. 111 al 118); el día 15/05/2009 tuvo lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la cual comparecieron ambas partes (fs. 119 al 175), dejando establecido que la presente causa entraría en estado de sentencia la cual sería dictada dentro de los sesenta días contados a partir de esa fecha.
Según la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 04 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104 establece: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”. Este Tribunal observa:
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de quien recurre contra el acto administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03 de septiembre de 2008, en sesión 192-08 con Punto de Cuenta 001, mediante el cual decretó procedente el rescate de un lote de terreno denominado Agropecuaria Los Lirios C.A., ubicado en el Sector La Chaconera, Parroquia Nueva Florida, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Al respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente establece en su artículo 173 lo siguiente:
“Sólo podrán declarase inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: …., 9- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor…”
Del parcialmente transcrito artículo 173, cabe establecer a los fines del presente pronunciamiento sobre la admisibilidad que los abogados actores entre las documentales con las que acompañan el recurso interpuesto se aprecia que ejercen el mismo por haber sido sustituido por otro abogado la representación judicial de la persona jurídica denominada Agropecuaria Los Lirios C.A.; a tales efectos se aprecia de autos sólo la sustitución del poder mencionado (fs. 13 al 16), pero en claro incumplimiento del requisito legal supra transcrito, no consta de los autos el acta constitutiva o de la última asamblea de la empresa de donde, se dimane claramente quién ejerce la representación legal de la empresa y por ende quién puede otorgar poder en nombre y representación de la mencionada persona jurídica.
Al respecto debe precisarse que se trata de una persona jurídica, cuyos documentos constitutivos deben cursar insoslayablemente de los autos, esto por varios aspectos, pero que al efecto del presente pronunciamiento debería constar en autos tanto el acta mencionada o su modificación, o nombramiento por parte del órgano supremo de la mismas de las persona que legalmente ostenta su representación y puede, a los efectos judiciales, designar o nombrar apoderados para que intenten válidamente acciones o recursos como el de autos.
Así pues, es evidente que se intenta un recurso de nulidad por las mencionadas abogadas quienes manifiestan la existencia de esa persona jurídica, su representante legal y sus poderes o facultades, pero en modo alguno se aprecia de los autos el o las instrumentales necesarias, por lo menos en copias simples, que denote claramente a este Tribunal que están llenos los extremos de admisibilidad establecidos en el artículo ya especificado, siendo la consecuencia de tal omisión o carencia de los abogados actores, la inadmisibilidad in limine del recurso propuesto por no cumplirse con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
Si se tratare de un recurso intentado por un particular, quien hipotéticamente se hace representar mediante apoderado, no fuese necesario más que su identificación como persona natural, pero siendo el presente caso el recurrente una persona jurídica, debe entre otros requisitos, el cumplir con el aporte a autos del documental de donde dimane la condición de quien dice representar u ostentar tales facultades (acta constitutiva o de asamblea de donde dimane el carácter o representación con que se actúa). Así se decide
Como conclusión del presente asunto, las referidas actas no constan de autos, motivo por el cual la parte actora no cumplió con el requisito que se encuentra contemplado en el artículo 173 ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual según doctrina reza lo siguiente:
“… el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 eiusdem, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la referida a la falta de representación que se atribuye el actor, siendo menester que éste acompañe con su escrito los instrumentos que le otorguen su condición de actor. Permite así al Tribunal establecer la certeza de la representación que éste se atribuye. Lo contrario implicaría evidentemente una manifiesta falta de representación y por ende, la inadmisibilidad de la acción o recurso.” (negrita nuestra. Omissis). (Comentarios al Procedimiento Contenciosos Administrativo Agrario. Autor: Harry Hildegard Gutiérrez Benavides. Pag. 139).
Por lo tanto, considera correctamente este Sentenciador actuando apegado a Ley, que el ciudadano que se atribuye la representación legal de la empresa mencionada, ha debido consignar junto con el presente recurso el acta de donde dimana tal carácter, con lo cual al no estar presente la misma en copia simple ni siquiera, es forzoso concluir que no demostró el carácter para actuar como representante o Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Lirios C.A. en el lapso correspondiente para la admisión de la presente demanda de nulidad, motivo por el cual este Tribunal estima se hace necesario referir que en cuanto al pronunciamiento de la inadmisibilidad de la acción el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-administrativa. Sentencia Nº 02134. 04/10/05. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini), señala que la revisión de las causales de admisibilidad proceden en cualquier estado y grado de la causa, ya que son de orden público.
En el caso que nos ocupa, estando en la oportunidad de revisión del cumplimiento o incumplimiento de tales causales por quien recurre, se percata quien Juzga que efectivamente es inadmisible la presente acción o recurso de conformidad con el artículo 173 ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente descritos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de acto Administrativo contra la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 03 de septiembre de 2009, en sesión 192-08 con Punto de Cuenta 001, mediante el cual decretó procedente el rescate de un lote de terreno denominado Agropecuaria Los Lirios C.A., ubicado en el Sector La Chaconera, Parroquia Nueva Florida, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, por no cumplir la actora con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 9. SEGUNDO: En virtud de la inadmisibilidad de la presente acción, quien Juzga considera innecesario el pronunciamiento al fondo del presente recurso. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
CENG/BEC/avm.
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