REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-A-2008-000076

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

DEMANDANTE: FLOR MARIA HERNANDEZ viuda de DI FEBBO, JACKELINE DI FEBBO HERNANDEZ y YANNY DI FEBBO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.714.884, V-7.908.962 y V-7.583.535.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA CELINA SANTOS GOMEZ, Inpreabogado Nº 67.451.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADO JUDICIAL: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 21/11/08 se recibe en este Juzgado escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 31), acompañado de sus debidos anexos (fs. 32 al 123), presentado por la abogada Maria Celina Santos, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, por medio del cual presenta un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, y Solicitud de Medida Cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 197-08, Punto de Cuenta Nº 271 de fecha 23/09/08, sobre un lote terreno denominado “La Hermandad”, ubicados en el sector El Pimiento, Asentamiento Campesino Alambique – Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón (f. 225), en fecha 25/11/08 se admite la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se libran las notificaciones correspondientes y se apertura un cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 179 ejusdem (fs. 126 al 134), en fecha 01/12/08 se recibe cartel de notificación a los terceros interesados (fs. 139 al 140), en fecha 05/12/08 se consigna notificación del Procurador General la Republica (fs. 154 al 155), en fecha 08/12/08 se suspende la causa por 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (f. 157), en fecha 25/02/09 se recibe comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, donde se notifica al Presidente del INTI y se solicita el expediente administrativo (f. 215 al 222), en fecha 24/04/09 se recibe escrito de oposición del recurso, presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (fs. 224 al 232), en fecha 30/04/09 se agrega al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora (fs 236 al 324), en fecha 07/05/09 se admiten a sustanciación salvo u apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija para el tercer día de Despacho para la evacuación de los testigos promovidos y se acuerda la experticia solicitada (fs. 325 al 326), en fecha 12/05/09 se realiza la evacuación los testigos (fs, 329 al 331), en fecha 22/05/09 se recibe informe técnico de la experticia realizada, presentado por la ingeniero agrónomo Maria Torrealba adscrita a la U.E.M.P.P.A.T. LARA (fs. 334 al 338), en fecha 03/06/09 se realiza la audiencia oral informes de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 340 al 341).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La presente acción fue instaurada por ante este Juzgado Superior por la abogado en ejercicio María Celina Santos Gómez en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Flor María Hernández viuda de Di Febbo, Jacqueline Di Febbo y Yanny Di Febbo contra la providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 197-08, Punto de Cuenta 271 de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante el cual dio inicio al procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Fundo La Hermandad, ubicado en el Sector San José-Kilómetro 26, Parroquia Boca de Aroa, Asentamiento Campesino Alambique-Boca de aroa, Municipio Silva del estado Falcón.
El apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras presentó escrito de oposición al presente recurso, invocando la facultad que el estado otorga al ente administrativo para dictar actos sobre las tierras, cuya vocación sean agrícolas, por estar afectadas todas, sean éstas públicas o privadas y que el resultado del acto parte de una debida tramitación del expediente administrativo negando así, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que niega todo vicio de ilegalidad en la actuación de su representada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Poderes que los ciudadanos Flor María Hernández viuda de Di Febbo, Jacqueline Di Febbo y Yanny Di Febbo otorgan a la abogada María Celina Santos Gómez. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar el carácter acreditado por la apoderada actora. Así se decide.
- Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar el procedimiento que motivó la decisión y la notificación de los interesados. Así se decide.
- Documento de adjudicación a titulo oneroso del ciudadano Vicenio Di Febbo Forcella. Este le otorga valor probatorio a los fines de determinar el carácter que acredita al actor para ejercer sus derechos. Así se decide.
- Documentos de Declaración Sucesoral de la Sucesión Di Feebo. Este le otorga valor probatorio a los fines de determinar el carácter que acredita al actor para ejercer sus derechos. Así se decide.
- Copia certificada del Informe Técnico practicado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. Este tribunal le da valor probatorio a los fines de determinar el procedimiento instituido por el ente administrativo. Así se decide.
- Avalúo de la Finca La Hermandad. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el referido avalúo no fue expedido por organismo público alguno que lo certifique. Así se decide.
- Experticia Técnica practicada por la Ingeniero Agrónomo María Torrealba, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar las condiciones y uso de la Hacienda La Hermandad. Así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora:
El testigo SABATINO FILIPPONI TERRANTE manifestó que las actividades que se realizan en la finca han sido pacíficas de producción de cocos y animales desde más de 40 años. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la posesión ininterrumpida por la parte actora en el fundo La Hermandad. Así se decide.
El testigo ABRAHAN JOSE PEREZ LUGO manifestó conocer a los Di Febbo desde hace 13 años y éste Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la actividad comercial que se realiza dentro del fundo La Hermandad. Así se decide
En la audiencia oral realizada entre las partes la parte recurrida no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y la parte actora alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, la inconsistencia y contradicciones del errado procedimiento administrativo, el falso supuesto de hecho y de derecho y ratificó el informe técnico consignado por la funcionaria del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.
Quien juzga considera, que ciertamente el Instituto Nacional de Tierras realizó el inició de un procedimiento de Rescate, he aquí en este hecho, la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…”.
Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Tercero Agrario al no constar el expediente administrativo, ni consta en el cartel de notificación la identificación del número de expediente administrativo (f. 38), asunto éste, que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas conforme se ordenó, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en ningún estado del presente proceso, ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte del representante judicial del INTI, ni por mandato del oficio mencionado.
Así pues, con relación perfecta con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, considera este Juzgador pertinente citar lo que al respecto del expediente administrativo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló: “…La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.” (Sic)...”.
Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente: “…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…” (Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).
Conforme a ello, cómo podría este Tribunal sin menoscabar el derecho de la actora, constatar y establecer en el presente fallo, la exactitud del contenido del expediente administrativo que dice el recurrido, está incólume y sin ningún vicio, menos los invocados por la actora; ante esto resulta necesario presumir a favor del actor quien denuncia la violación de sus derechos y alega que no se dio cumplimiento al procedimiento debido, creándose sobre el acto administrativo evidentes vicios de inconstitucionalidad como los señalados en el recurso (derecho a la defensa y debido proceso); así entonces debe a favor del accionante este Tribunal activar la presunción, estimando que con el sólo hecho de constatar que el acto administrativo en nada refiere que se respetaron tales garantías, pues sobre el uso del procedimiento de rescate, no se respeta el derecho a la defensa y debido proceso del particular, sino también se pretende unilateralmente, y sin ser el iter procedimental correcto, desconocer sus derechos reales (Titulo definitivo oneroso), concluyendo el acto administrativo que hay insuficiencia en los títulos de propiedad o cadena titulativa, esto por un lado haciendo procedente la denuncia actoral, ello por haber inobservando el recurrido el derecho constitucional al debido proceso que le asiste, siendo así indiscutiblemente que en el presente análisis de la controversia, se active la presunción por falta de las actas administrativas, que aunado a ello deviene en la nulidad del acto administrativo. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, la parte actora demostró que la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla dentro del fundo La Hermandad y la posesión que se acredita mediante el otorgamiento del Titulo Oneroso, motivo por el cual éste sentenciador considera que el presente recurso debe prosperar, por cuanto la parte recurrida carece de fundamentación al no constar en autos el contenido del expediente administrativo que dimana del presente juicio. Así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario por Inconstitucionalidad e ilegalidad y solicitud de Medida Cautelar, incoado por la abogado en ejercicio María Celina Santos Gómez en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Flor María Hernández viuda de Di Febbo, Jacqueline Di Febbo y Yanny Di Febbo contra la providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 197-08, Punto de Cuenta 271 de fecha 23 de septiembre de 2008. SEGUNDO: En consecuencia, SE ANULA la Medida Cautelar de Aseguramiento, recaída sobre el predio denominado Fundo La Hermandad, ubicado en el Sector San José-Kilómetro 26, Parroquia Boca de Aroa, Asentamiento Campesino Alambique-Boca de aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, por lo tanto, se deja sin efecto la Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión 197-08, Punto de Cuenta 271 de fecha 23 de septiembre de 2008. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm