REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-S-2009-005611
CAUSA: SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE POZZO LOMBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 3.624.973, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA LAS ANIMAS 666 R.L., Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre del año 2003, bajo el Nº 31, folios 172 al 179, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre

DEFENSOR: Abg. ORLANDO DOMINGUEZ MORO, en su carácter de Defensor Público Agrario I, extensión Barquisimeto.

Por medio de escrito presentado en fecha 02 de junio del año 2009, inserto a los folios 51 y 52, recibido por este Tribunal el día 03 del mismo mes y año, (f. 53), el Abogado Orlando Domínguez Moro, en su condición de Defensor Público Agrario I, actuando en representación del ciudadano José Enrique Pozzo Lombano, solicitó una prorroga a la Medida de aseguramiento a la Producción, acordada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de este año.

Ahora bien, este Juzgador, vista la petición formulada por la parte solicitante, considera necesario hacer mención del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 1, el cual establece:
“Artículo 163: En todo estado y grado del proceso el Juez competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes Estatales agrarios y de los recursos contenciosos Administrativos velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria...”
Del artículo anteriormente transcrito se infiere que tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que el Juez Agrario que conozca de situaciones como la del presente caso, deberá valorar y sopesar todos y cada uno de los elementos aportados incluso actuar de oficio de ser necesario.
En el presente caso, quien suscribe observa que, la parte solicitante de la presente medida es beneficiaria de un crédito otorgado por FONDAPFA; de igual forma se desprende de los recaudos anexos al escrito que ciertamente el solicitante se encuentra afectado actualmente, en virtud que se presumen ciertos los hechos por el alegados por cuanto cursa en dichos anexos un pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior de Yaracuy, de fecha 30 de abril del año 2008, mediante el cual decreta una medida asegurativa en la continuidad productiva a favor de unas cooperativas, entre ellas la hoy solicitante, Cooperativa Las Ánimas 666 R.L..
En este mismo orden de ideas, quien juzga trae a colación los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
Así mismo, considera este juzgador pertinente invocar el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos indica lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

En este sentido, en base a lo anteriormente trascrito, es deber de los Jueces agrarios el resguardo de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el cual podrán dictar oficiosamente medidas encaminadas al cumplimiento de la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, entre otros cuando considere que exista amenaza para la continuación del proceso agroalimentario, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, ordenando el cese de todo hecho que perturbe de alguna manera dicha actividad.
Considera pertinente este sentenciador mencionar el hecho que las medidas pueden ser decretadas en el caso que se percate o se verifiquen que se han o se puedan suscitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y siendo el caso que la causa objeto de estudio versa sobre una solicitud de medida de aseguramiento para la continuidad de la producción, específicamente sobre un rebaño conformado por 104 animales, los cuales, debido a la falta de recursos necesarios como el agua y pasto, lo cual, a juicio de este sentenciador implica una influencia, ya sea directa o indirectamente, sobre lo que es la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación lo cual implica un interés colectivo y social, lo que amerita la protección Constitucional establecida en el artículo 308 de nuestra carta Magna.
En virtud de todas las razones de hechos y de derechos expuestas, este Tribunal superior tercero agrario considera procedente la solicitud formulada por el Defensor Público Agrario I, consistente en que se decrete una prorroga a la medida provisional de aseguramiento acordada por este Tribunal, el día 05 de mayo del año 2009, para la continuidad de la producción agropecuaria solicitada, específicamente sobre un rebaño conformado por ciento cuatro (104) animales de ganado vacuno, por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, así se declara.
DECISIÓN
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA UNA PRORROGA A LA MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO PARA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, solicitada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE POZZO LOMBANO, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA LAS ÁNIMAS 666 R.L., sobre un rebaño conformado por ciento cuatro (104) animales de ganado vacuno, los cuales pastan en el Fundo denominado La Valentinera, ubicado en el Sector Santa Bárbara, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: SE GARANTIZA la protección provisional decretada en esta decisión y la continuidad de sus labores agropecuarias
TERCERO: SE ADVIERTE a cualquier persona o ente se abstenga de autorizar a terceros o persona natural o jurídica, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dicha medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional (Último aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
CUARTO: SE ORDENA librar oficios al Comando de la Guardia Nacional del Estado Falcón, así como al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón (ORT falcón), con la finalidad que tengan conocimiento de la medida que aquí se decreta.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CINCO (05) DIAS DEL MES JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron los oficios Nos 245/2009 y 246/2009.-

LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.