Revisado como ha sido el escrito de fecha 03-06-2009, mediante el cual la parte accionada reconviene en la demanda y estima su mutua petición en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la misma de la siguiente manera:
ÚNICO: Dispone el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 888 En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable…” (Resaltado propio)
Del análisis del articulado anterior, se aprecia que, la reconvención será admitida, siempre y cuando el Tribunal sea competente por materia y cuantía para conocer la acción. Ahora bien, el caso de marras lo constituye una
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