En fecha 22-04-2009, la ciudadana: GLADYS COROMOTO VIVAS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.787.613, y de este domicilio, asistida por el abogado: RICARDO DÍAZ MOYANO, inscrito en el IPSA bajo el No 114.330, presentó libelo de demanda por: DESALOJO, en contra de: ANDRÉS ISMAEL PIÑA LADINO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad N° 14.696.214, y de este domicilio.- Alegó el actor, que en fecha 22-01-2008, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano: ANDRÉS ISMAEL PIÑA LADINO, antes identificado, que tenia como objeto un inmueble constituido por una especie de galpón semi techado de cinc (sic), ubicado en el garaje del inmueble signado con el N° 7-90, en la calle 8 entre carreras 7 y 8 del Barrio Santa Isabel, Sector La Playa, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, todo lo cual se evidencia en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2008, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo a la presente copia marcado “A”.- Que en el citado contrato se convino en que la duración sería de un plazo de un año y el mismo se extinguiría el día 26 de Enero del 2009, y con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 300.000 mensual. Vencido el término fijado, el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado y pagando los respectivos cánones arrendaticios, los cuales fueron recibidos por él, produciéndose de esta manera la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. Que es el caso, que el ciudadano ANDRÉS ISMAEL PIÑA LADINO, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos del 26 de enero al 26 de febrero, y del 26 de febrero al 26 de marzo del presente año 2009, a razón de Bs. 300,00 cada uno, para un total de Bs. 600,00, encontrándose incurso en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, por lo que acudió a demandar como en efecto demandó por DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano: ANDRÉS ISMAEL PIÑA LADINO, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1°) En desalojar el inmueble arrendado y en consecuencia a entregarlo libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado que lo recibió. 2°) En cancelar la suma de Bs. 600,00; por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los períodos del 26 de enero al 26 de febrero, del 26 de febrero al 26 de marzo del presente año 2009, a razón de Bs. 300,00 cada uno, y por último, al pago de los daños y perjuicios, equivalente a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada período que transcurra desde el 26 de marzo del año 2006 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado. 3°) Al pago de costas del juicio. Fundamento la demanda en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en los artículos 1160, 1167, 1592 y 1594 del Código Civil. Estimó la presente demanda en Bs. 1.200,00, equivalentes a 21,83 unidades Tributarias, tomando en cuenta los montos expresados en el particular segundo hasta la presente fecha, no sin dejar de mencionar que los daños se causen hasta la entrega definitiva del inmueble.- Riela a los folios 5 y 6, el documento fundamental de la presente acción. Riela al folio 7, auto de admisión de la demanda. Al folio 8, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que citó al demandado.- Y estando dentro de la oportunidad legal, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
Ahora bien, en el presente caso habiendo sido citado el demandado por el alguacil de este Juzgado, tal como consta al folio 8, éste no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la demanda, es decir, el segundo día siguiente a la fecha en que quedo citado, por tal motivo, se cumple así el primer requisito para que opere la Confesión Ficta, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO el incumplimiento del accionado en el pago de los cánones insolutos demandados correspondientes a los períodos del 26 de enero al 26 de febrero, y del 26 de febrero al 26 de marzo del presente año 2009, a razón de Bs. 300,00 cada uno, para un total de Bs. 600,00, evidenciándose que la pretensión de la parte actora, no puede ser considerada en modo alguno contraria a derecho, verificándose así el tercer requisito para que opere la Confesión Ficta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Realizadas las anteriores consideraciones, observó el Tribunal que en el presente caso ninguna de las partes durante el debate probatorio promovió prueba alguna, por lo que seguidamente el Tribunal procede a Decidir, con los instrumentos fundamentales de la presente acción y que fueron acompañados por la parte actora su escrito libelar.- En este sentido, observó quien Juzga que riela a los folios 5 y 6 marcado “A”; copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la actora, ciudadana: GLADYS COROMOTO VIVAS MELÉNDEZ, en su carácter de arrendadora, con el accionado, sobre el inmueble constituido por una especie de galpón semi techado de cinc, ubicado en el garaje del inmueble signado con el N° 7-90, ubicado en la calle 8 entre carreras 7 y 8 del Barrio Santa Isabel, Sector La Playa, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha Veintidós (22) de Enero del 2008, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en donde se constató en la Cláusula 2°: un canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00) mensualmente. En la Cláusula 3°: Que el incumplimiento de pago de dos mensualidades consecutivas dará por extinguido el término acordado.- En la 5°: Que el presente contrato comenzaría a regir a partir del día 26 de enero del 2008, por el lapso de un año y se extinguirá el día 26 de enero del 2009. En la Cláusula 9°: Que el Arrendatario debe informar con 15 días de anticipación por escrito si desea dar por terminado o desear prorrogar el presente contrato.- Ahora bien, de la cláusulas antes señaladas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este proceso, se constató con respecto a la duración del contrato que el arrendatario no trajo a los autos elementos que demuestren haber informado con 15 días de anticipación al arrendador si deseaba dar por terminado el contrato o prorrogar el mismo, y siendo pues, que extinguido el lapso de duración del contrato en fecha 26-01-2009 el arrendatario simplemente quedó en posesión del inmueble sin oposición del propietario operó la tacita reconducción establecida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, convirtiéndose la relación como los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo .- Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Así las cosas y habiendo operado la tácita reconducción, y no habiendo el accionado acreditado en el proceso haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos o dejados de pagar, correspondientes a los períodos del 26 de enero al 26 de febrero, y del 26 de febrero al 26 de marzo del presente año 2009, a razón de Bs. 300,00 cada uno, para un total de Bs. 600,00, hace procedente la acción por DESALOJO con fundamento en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se declara CON LUGAR, la presente acción y se condena al accionado, hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por una especie de galpón, semi techado de cinc, ubicado en el garaje del inmueble signado con el N° 7-90, en la calle 8 entre carreras 7 y 8 del Barrio Santa Isabel, Sector La Playa, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, y en cancelar la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los períodos del 26 de enero al 26 de febrero, y del 26 de febrero al 26 de marzo del presente año 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno, y al pago a titulo de daños y perjuicios, de una cantidad igual, equivalentes al canon de arrendamiento mensual, por cada período que transcurra desde el 26 de marzo del año 2006 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado. Asimismo, se condena en costas a la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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