En fecha 05-12-2008, el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.353.124, asistido por el abogado: EUCLIDES SEBASTIANI M, inscrito en el Ipsa bajo el N° 64.079, demandó a la ciudadana: ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.071.351, por DESALOJO.- Alegó el actor, que es arrendador-propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-02 del Bloque 1 del Edificio 4 de la Urbanización El Obelisco, Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 216002400100402202, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS (69,18 M2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y el Apartamento 02-01; ESTE: Con Pasillo de circulación y fachada Este del Edificio. OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, PISO: Con techo del Apartamento 01-02, y TECHO: Con piso del Apartamento 02-03, el cual en la actualidad se encuentra ocupado por la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, anteriormente identificada, en su carácter de Arrendataria, el cual le fue cedido en arrendamiento en principio por su propietaria anterior, ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.276.167, a través de un Contrato de Arrendamiento verbal, por lo tanto a tiempo indeterminado, siendo el caso que en fecha 27 de Abril del 2006 dicha ciudadana procedió a venderle el inmueble en referencia, cediéndole posteriormente todos los derechos, acciones y obligaciones del Contrato de Arrendamiento verbal, a través de documento privado en fecha 02-06-2007, el cual acompañó en original marcado con la letra “A”, debidamente notificada la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, en su carácter de Arrendataria, en fecha 07-06-2007, a través de I.P.O.S.T.E.L., por telegrama con acuse de recibo, el cual acompañó en original marcado con la letra “B”, por lo que a partir de ese momento se subrogó en todos los deberes y derechos de la anterior propietaria debiendo la arrendataria cancelarle los cánones de arrendamiento y responderle en todas sus obligaciones como inquilina, todo con fundamento en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Ahora es el caso que el último canon de arrendamiento acordado con la arrendataria ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, con la anterior propietaria ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalentes hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 150,00) mensuales, el cual era el monto para la fecha de la notificación de la Cesión del Contrato de Arrendamiento, o sea el 06-06-2007, la arrendataria estaba obligada a cancelarle como canon de arrendamiento mensual, siendo el caso que desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, no le ha cancelado ni una sola mensualidad o sea que ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como Arrendataria que es la de pagar correctamente y puntualmente los cánones de arrendamiento. Que por lo cual y en base a todo lo anterior, la arrendataria al no pagar el canon de arrendamiento al cual se obligó, se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento, teniendo así que por encontrarnos al frente de un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado, por el hecho ya explicado anteriormente, y tener la arrendataria hasta la fecha más de dos (2) meses consecutivos de morosidad, o sea diecisiete (17) meses es que procedió a demandar el Desalojo por falta de pago, todo con fundamento al artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, y los artículos 20 y 33 del precitado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que demandó a la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, en su carácter de arrendataria a lo siguiente: A) El DESALOJO, y le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa en forma voluntaria o a ello lo condene el Tribunal. B) Por concepto de daños y perjuicios: al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 2.500,00), los cuales representan los cánones adeudados hasta la presente fecha, y que se le condene al pago equivalente al canon de arrendamiento mensual convenido, o sea la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la demandada. C) Las costas del presente juicio. Estimó la acción en la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 3.500,00). Riela a los folios 4 al 6, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 9, acta de Inhibición de la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo distribuida la presente causa a este Juzgado, en fecha: 26-01-2009.- Riela al folio 11, auto de admisión de la demanda.- Al folio 12, el alguacil del Tribunal dejó constancia que la accionada ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 14, el actor, ciudadano: FRANCISCO CARDOZA RIERA, otorgó poder apud-acta a los abogados: EUCLIDES SEBASTIANI y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS Q, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079 y 31.534, respectivamente.- A solicitud de la parte actora, al folio 17 se acordó la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal, tal como consta al folio 18.- Riela a los folios 20 al 22, escrito de contestación a la demanda, presentado por la accionada de autos, ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, debidamente asistida por el abogado: JOSÉ VEGAS HERNÁNDEZ. Riela a los folios 24 y 25, escrito de pruebas promovido por la parte demandada con la asistencia antes dicha y con anexos que quedaron insertos a los folios 26 al 74.- Riela a los folios 76 al 78, escrito de pruebas promovidos por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 79 al 86. Riela al folio 87, auto de admisión de las pruebas promovidas por la partes. Riela al folio 88, auto fijando los testigos promovidos por la parte demandada.- Riela al folios 89, constancia que el testigo ELÍAS MELÉNDEZ GALLARDO no compareció a declarar.- Riela a los folios 90 y 91, declaración de la testigo: NORKA SUHAIL ALVARADO PÉREZ.- Al folio 93, el apoderado actor presentó escrito de prueba de pruebas.- Al folio 96, la parte actora desconoció e impugnó el original del documento privado consignado por la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 74.- Al folio 97, riela auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.- Riela a los folios 94 al 101, escrito de Informes presentado por la parte actora. Al folio 102, riela auto estampado por el Tribunal, difiriendo la decisión en la presente causa, por el lapso de 15 días de despacho siguientes al auto emitido. Y transcurrido como ha sido el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a dictar decisión y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Riela a los folios 20 al 22 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentado en la oportunidad legal correspondiente por la accionada de autos, ciudadana: ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, debidamente asistida por el abogado: JOSÉ VEGAS HERNÁNDEZ, en donde: Negó, rechazó y contradijo en parte la demanda interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, identificado anteriormente, por cuanto no son cierto los hechos alegados en la demanda.- previamente antes de pasar a la defensa de fondo, invocó e hizo valer a su favor la mala fe y el conocimiento que de los hechos tiene el actor al proferir en su escrito libelar que haya dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendataria que según él es la de pagar correctamente y puntualmente los cánones de arrendamiento, ya que tanto el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA y el abogado EUCLIDES SEBASTIANI M., tienen pleno conocimiento que ha venido depositando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto N° KP02-S-2006-012590, para ser entregados a la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, por concepto del pago de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización El Obelisco, Calle 54, Bloque 1, Edificio 4, apartamento N° 02-02, de esta ciudad, que ha venido ocupando desde hace 21 años, de manera consecutiva, afirmación esta que no es oponible por no ostentar el carácter y derecho que alega y en consecuencia carece de legitimación activa.- Negó, rechazó y contradigo en parte la demanda interpuesta por la parte actora, por cuanto no son ciertos todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, alegando en su defensa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que es cierto que arrendó verbalmente el inmueble a tiempo indeterminado a su propietaria ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, hace 21 años, constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-02 del Bloque 1 del Edificio 4 de la Urbanización El Obelisco, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 216002400100402202, con una superficie aproximada de 69,18 metros cuadrado y alinderado de la siguientes manera por el NORTE: Con fachada norte del edificio; por el SUR: Con fachada Sur del Edificio y el Apartamento 02-01; por el ESTE: Con Pasillo de circulación y fachada del Edificio y por el OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, piso con techo del Apartamento 01-02, y techo con piso del Apartamento 03-02 y no como señala el actor en su escrito libelar al referirse a ese lindero. Que es falso que el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, sea el arrendador del inmueble; que es falso que fue notificada en fecha 07-06-2007, a través de I.P.O.S.T.E.L, por telegrama con acuse de recibo de documento privado alguno ni de ningún otro documento ni en fecha anteriores ni posteriores como lo quiere hacer valer el actor.- Que es falso que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, se haya subrogado en todos los deberes y derechos de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, que tan ciertos eran sus dichos, que demandó a los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, VICENIO GONZÁLEZ VARELA, FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, JUDITH ANDREINA PEÑA MENDOZA y la FIRMA MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y este ciudadano no contestó ni por si ni por medio de apoderado siendo imposible su localización por ser su “MODUS OPERANDI” al colocar en sus escritos libelares “de este domicilio” evitando ser localizado.- Que entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA y la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, existen lazos de familiaridad (Sobrino-Tia), situación que se debe de tomar en cuenta a la hora de decidir ya que se esta en presencia de un Dolo por parte de ese ciudadano, dilucidado con anterioridad en el Asunto N° KP02-V-2006-2054 nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, actuación esta de mala fe, contraria a derecho y tomando en cuenta lo que establece el artículo 545 y 548 del Código Civil, y el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que es falso que deba cancelarle cánones de arrendamiento alguno a este ciudadano, ya que no ha contraído con él ninguna obligación sino con la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, y lo esta depositando por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Asunto KP02-S-2006-012590. Que es falso que deba responderle como inquilina con fundamento al Artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no ha contraído con este ciudadano ninguna obligación. Que es falso que su representada no haya cumplido con los cánones de arrendamiento acordados entre ella y la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, y lo esta depositando por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Asunto KP02-S-2006-012590. Que es falso que este incumpliendo con su principal obligación y adeude diecisiete meses consecutivos de arrendamiento, ya que ha venido depositando correcta y puntualmente los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto a nombre de la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, los cuales demuestra con los recibos emanados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Asunto KP02-S-2006-012590 y la copia de la libreta de BANFOANDES ordenada por el Tribunal a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ. Que es falso que esté insolvente y morosa en el cumplimiento de su obligación puesto que no le debe ni ha contraído obligación alguna con el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, identificado en este libelo por lo que el referido ciudadano carece de legitimación activa para sostener e intentar el presente juicio. Que es falso que esta incursa en el Artículo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo que sea desalojada del inmueble que viene ocupando durante 21 años de manera pacifica, ininterrumpida y notoria, cumpliendo con sus obligaciones, tomándose en cuenta que este inmueble fue construido por INAVI como solución habitacional por la cantidad de (14,15) catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos y su adjudicataria MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, se lo arrendó hace 21 años y se le pretende desalojar con artimaña irrespetando el derecho de preferencia, ya que la arrendadora incumplió la oferta de venta suscrita entre ella su esposo VICENIO GONZALES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.239.590 al aumentarle el canon de arrendamiento de manera inconsulta y no facilitarle los recaudos exigidos por el IPASME para el trámite del respectivo crédito alegando que se los daría posteriormente, razón por la cual opongo la NON ADIMPLETE CONTRATUS. Tan cierto que demandó a los ciudadanos: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ Y VICENSO GONZALES VARELA, el 16-05-2006, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por reconocimiento de firma y contenido quedando por reconocimiento de firma y contenido quedando reconocido el día 20-07-2006 dicho documento, por medio del cual la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero V-4.071.351, ofreció en venta a la señora ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, anteriormente identificada, un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización El Obelisco, calle 54, Bloque 1, Edificio 4, apartamento N° 02-02 de esta ciudad, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, a la reconvención monetaria actual y aceptó esperarla durante el tiempo que dure el trámite del crédito en el I.P.A.S.M.E. respetando el valor antes mencionado, así como el alquiler mensual, y el ciudadano VICENIO GONZÁLEZ, cédula de identidad personal número: 1.239.590, autorizó la venta que hizo su esposa, en todas y cada una de sus partes y condiciones y que no tenía nada que objetar a la misma.- Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidad alguna ni por este ni por otro concepto.- Negó, rechazó, y contradijo la estimación de la demanda en su totalidad por parte del actor. Solicitó se declare sin lugar la presente demanda y en su lugar se le deje en la posesión pacifica del bien inmueble objeto de la presente causa sobre la cual recae la pretensión y le sea vendido respetando las condiciones establecidas en la oferta de venta.-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Observó este Juzgador, que la parte actora alegó en la contestación de la demanda como defensa de fondo que debe resolverse como Punto Previo al Fondo de la Definitiva, la falta de cualidad del actor conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el juicio.- Así las cosas, establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Y siendo pues, que la anterior defensa opuesta por la parte demandada deben decidirla el Tribunal al Fondo de la Definitiva, conforme lo establece el artículo 35 eiusdem, el Tribunal procede a dirimir las misma como PUNTO PREVIO en los siguientes términos: “Alegó en su defensa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que era cierto que verbalmente arrendó el inmueble objeto de la presente acción a tiempo indeterminado, pero que era falso que el actor, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, sea el arrendador del inmueble; que era falso que fue notificada en fecha 07-06-2007, a través de I.P.O.S.T.E.L, por telegrama con acuse de recibo de documento privado alguno ni de ningún otro documento ni en fecha anteriores ni posteriores como lo quiere hacer valer el actor.- Que era falso que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, se haya subrogado en todos los deberes y derechos de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, que tan cierto eran sus dichos que demandó a los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara , en juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, VISENCIO GONZÁLEZ VARELA, FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, JUDITH ANDREINA PEÑA MENDOZA y a la FIRMA MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y este ciudadano no contestó ni por si ni por medio de apoderado, siendo imposible su localización por ser su “MODUS OPERANDI” al colocar en sus escritos libelares “de este domicilio”, evitando ser localizado.- Que entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA y la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, existen lazos de familiaridad (sobrino-tia), ya que estamos en presencia de un Dolo que fue dilucidado con anterioridad en el Asunto N° KP02-V-2006-2054, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, actuación esta de mala fe, contraria a derecho y tomando en cuenta lo que establece el artículo 545 y 548 del Código Civil, y el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que era falso que deba responderle como inquilina con fundamento al Artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no ha contraído con este ciudadano ninguna obligación. Que era falso que esté insolvente y morosa en el cumplimiento de su obligación puesto que no le debe ni ha contraído obligación alguna con el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, identificado en este libelo por lo que carece de legitimación activa para sostener e intentar el presente juicio. -
Así las cosas, verificó este Juzgador que la defensa interpuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esta establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y se refiere a las defensas perentorias cuyo significado es destruir o extinguir un juicio, alegando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio, atacando con el fondo del mismo, y acabando con los derechos del actor.- En este orden de ideas, es menester revisar minuciosamente tanto la cualidad como el interés del actor a los fines de dar el pronunciamiento respectivo.- En este sentido, se debe destacar lo siguiente: Tiene cualidad quien es titular de la acción, que se origina de la norma legal o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende.- El interés además de actual, puede ser futuro o eventual.-
Ahora bien, de la revisión de los instrumentos que el actor produjo junto a su escrito libelar, observó quien Juzga que riela al folio 4 Cesión de Contrato de Arrendamiento Privado de fecha: 02-06-2007, otorgado por la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.276.167, al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.353.124, donde le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían como Arrendadora en el Contrato de Arrendamiento suscrito en forma verbal con la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, cuyo objeto del mismo lo constituye un inmueble signado con el N° 02-02 del Bloque 1, Edificio 4, ubicado en la Urbanización El Obelisco, calle 54, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y al folio 6, riela Copia certificada, de fecha 08-06-2007, emitida por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL , mediante la cual el actor, ciudadano: FRANCISCO CARDOZA RIERA, le notificó a la accionada que él era el nuevo arrendador, y asimismo el nuevo lugar de los pagos de cánones de arrendamiento, instrumentos estos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte accionada, evidenciándose tanto la Cualidad Jurídica como el Interés que tiene el actor en intentar o sostener el presente juicio, lo que hace improcedente la defensa perentoria invocada por la parte accionada en la Contestación de la Demanda, por lo que este Tribunal forzadamente debe declararla SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, comenzando primero con la parte demandada y luego con la actora, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la última de las nombradas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 24 y 25, de autos, escrito de pruebas promovido por la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio. JOSÉ VEGAS HERNÁNDEZ, donde promovió las siguientes instrumentales:
Promovió recibos de pago de arrendamiento realizados por ante una entidad bancaria con autorización del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren según causa número: KP02-2006-10192 numerados del 1 al 30 correspondiente desde el mes de abril del 2006 hasta Febrero del 2009 ambos inclusive, y muy especialmente los correspondientes al mes de junio del año 2007 hasta la presente fecha.- Observó quien Juzga, que los instrumentos promovidos rielan en autos, a los folios 44 al 73 de autos, donde se constató que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitió en las fechas que seguidamente se señalaran recibos de pagos de los meses que ha continuación se indican: al folio 44, recibo de fecha 06-06-2006, por pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo del 2006. Al folio 45, recibo de fecha 06-07-2006 por el pago del mes de Junio del 2006.- Al folio 46, recibo de fecha 02-08-2006, por el pago del mes de Julio del 2006.- Al folio 47, recibo de fecha 21-09-2006 por el pago del mes de Agosto del 2006.- Al folio 48, recibo de fecha 09-10-2006, por el pago del mes de Septiembre del 2006.- Al folio 49, recibo de fecha 08-12-2006, por el pago del mes de Noviembre del 2006.- Al folio 50, recibo de fecha 15-01-2007, por el pago del mes de Diciembre del 2006.- Al folio 51, recibo de fecha 12-02-2007, por el pago del mes de Enero del 2007.- Al folio 52, recibo de fecha 06-03-2007, por el pago del mes de Febrero del 2007.- Al folio 53, recibo de fecha 13-04-2007, por el pago del mes de Marzo del 2007.- Al folio 54, recibo de fecha 14-05-2007 por el pago del mes de Abril del 2007.- Al folio 55, recibo de fecha 18-06-2007 por el pago del mes de Mayo del 2007.- Al folio 56, recibo de fecha 09-07-2007, por el pago del mes de Junio del 2007.- Al folio 57, recibo de fecha 02-07-2007, por el pago del mes de Julio del 2007.- Al folio 58, recibo de fecha 07-09-2007, por el pago del mes de Agosto del 2007.- Al folio 59, recibo de fecha 10-10-2007, por el pago del mes de Septiembre del 2007.- Al folio 60, recibo de fecha 13-11-2007, por el pago del mes de Octubre del 2007.- Al folio 61, recibo de fecha 10-12-2007, por el pago del mes de Diciembre del 2007.- Al folio 62, recibo de fecha 08-02-2008, por el pago del mes de Enero del 2008.- Al folio 63, recibo de fecha 04-03-2008, por el pago del mes de Febrero del 2008.- Al folio 64, recibo de fecha 03-04-2008, por el pago del mes de Marzo del 2008.- Al folio 65, recibo de fecha 06-05-2008, por el pago del mes de Abril del 2008.- Al folio 66, recibo de fecha 09-06-2008, por el pago del mes de Mayo del 2008.- Al folio 67, recibo de fecha 25-07-2008, por el pago de los meses de Junio y Julio del 2008.- Al folio 68, recibo de fecha 16-09-2008, por el pago del mes de Agosto del 2008.- Al folio 69, recibo de fecha 10-10-2008, por el pago del mes de Septiembre del 2008.- Al folio 70, recibo de fecha 07-11-2008, por el pago del mes de Octubre del 2008.- Al folio 71, recibo de fecha 10-12-2008, por el pago del mes de Noviembre del 2008.- Al folio 72, recibo de fecha 13-01-2009, por el pago del mes de Diciembre del 2008.- Al folio 73, recibo de fecha 10-02-2009, por el pago del mes de Enero del 2009.- De dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, se evidenció que las consignaciones de los meses de Abril y Mayo del 2006, Junio y Julio del 2008, fueron realizadas en forma extemporánea por atrasadas.- En cuanto al resto de las consignaciones, este Juzgador no teniendo una fecha cierta de pago, ya que la relación arrendaticia se celebró de forma verbal, no puede determinar con precisión la solvencia de la accionada, por cuanto, no esta claro, si fueron realizadas en los términos convenidos entre las partes, aunado a ello, los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme lo prevé el artículo 51 del Decreto-Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió fotocopias de la Libreta de Ahorro de la entidad Bancaria BANFOANDES, a fin de ilustrar los pagos de manera oportuna y veraz.- Con respecto a esta prueba, observó este Tribunal que riela en copia fotostática, del folio 37 al folio 43, referente a copia fotostática de la Libreta de Ahorro de Banfoandes, la cual no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte actora, a nombre de MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, y FONSECA RIERA RAMÓN EDUARDO, movilización conjunta Según oficio 862, Asunto KP02-S-2006-012590, del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, pero siendo el caso, que como quedó anteriormente establecido, que la relación arrendaticia se celebró de forma verbal, y por aplicación del articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no teniéndose una fecha cierta de pago, mal puede este Tribunal declarar que los pagos fueron realizados en forma oportuna y veraz, motivo por el cual dicho instrumento se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Autorización otorgada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, ventilada por ante el Tribunal Tercero Civil, a la Junta de Condominio del Bloque 1, Edificio 4, de la Urbanización El Obelisco, para que recibiera en su nombre los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto de este asunto, hasta que se negó a recibir el dinero y la Junta de Condominio, la oriento a acudir al Tribunal respectivo a fin de hacer valer sus derechos.- Con respecto a este instrumento, el mismo riela en original al folio 74 de autos, y fue desconocido e impugnado por la parte actora mediante diligencia que cursa al folio 96, por no ser la firma de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, y siendo pues, que la parte demandada no insistió en la validez del instrumento, especialmente en probar su autenticidad, conforme a lo previsto en las normas establecidas en los artículos 444, 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Asunto KP02-2006-10102, referente a reconocimiento de contenido y firma de venta, quedando reconocido por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, otorgado por los propietarios del inmueble objeto de este litigio, donde constan el avalúo realizado al apartamento y recibos de pagos de condominio por colaboraciones especiales, aportados por la parte accionada.- Con respecto a estos instrumentos, los mismos no fueron producidos en autos, motivo por el cual no serán objeto de valoración de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto Nro. KP02-V-2006-2054, contentiva de ocho folios útiles, donde los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA y MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, demandaron a la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, por motivo de DESALOJO, Sentencia Definitiva, declarada SIN LUGAR, donde fue condenada en costas la parte actora, siendo imposible la localización del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, para que cumpliera con su obligación.- Y escrito de intimación de costas y honorarios profesionales.- Observó quien Juzga, que la decisión promovida se encuentra inserta en copias fotostática a los folios 26 al 33, la cual fue dictada en fecha 17-01-2007, Asunto N° KP02-V-2006-2054 y donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA y MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, contra ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, y la estimación e Intimación de Honorarios riela en copia fotostática a los folios 34 al 36 de autos, en virtud de la condenatoria en costas en el asunto antes indicado, y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados en todo su valor probatorio por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ratifico Asunto N° KP02-V-2007-002437 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, por Retracto Legal, instaurado por los ciudadanos MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, VICENSIO GONZÁLEZ VARELA, FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, JUDITH ANDREINA PEÑA MENDOZA y la FIRMA MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., donde el Tribunal ordenó la citación edictal, de conformidad con el artículo 231 del código de Procedimiento Civil, para los sucesores desconocidos de la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ (difunta) para que se hicieran parte en el juicio.- Con respecto a estos instrumentos, los mismos no fueron producidos en los autos motivos por el cual no serán objeto de valoración de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió prueba Testimonial de los siguientes testigos, ciudadanos: ELÍAS MELÉNDEZ GALLARDO y NORKA ALVARADO.- Con respecto a estos testigos, observó este sentenciador, que riela al folio 89 constancia donde se declaró desierto el acto del testigo ELÍAS MELÉNDEZ GALLARDO, y a los folios 90 y 91, cursa la declaración rendida por la ciudadana: NORKA SUHAIL ALVARADO PÉREZ, titular de la Cédula de identidad N° 11.784.306, quien a repregunta contestó que era la Presidenta de la Junta de Condominio del Bloque donde vive la accionada ROSA GOMEZ, y si es su vecina, y que la señora Josefina la había autorizado a cobrar la plata del alquiler, al tiempo que decide no hacerlo y no aceptar el dinero asesoraron a la señora ROSA GOMEZ y el señor Elías Administrador de la Junta de Condominio para que depositaran el dinero por Tribunales.- Y siendo pues, que dicha declaración no fue en modo alguno contradictoria, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 76 al 78 escrito de pruebas promovido por el abogado: EUCLIDES SEBASTIÁN M, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, FRANCISCO CARDOZA RIERA, parte actora, donde en su Capitulo I, reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos, especialmente:
1) El contenido del libelo de la demanda, que corre inserto a los folios 2 y 3 del presente expediente.-
2) El documento de Cesión de Contrato de Arrendamiento.- Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga que dicho instrumento riela en original al folio 4, de fecha: 02-06-2007, otorgado por la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, al actor FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, donde le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían como Arrendadora en el Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma verbal con la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, cuyo objeto del mismo lo constituye un inmueble signado con el N° 02-02 del Bloque 1, Edificio 4, ubicado en la Urbanización El Obelisco, calle 54 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- Y siendo que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Original de Telegrama con acuse de recibo emanado de IPOSTEL.- Con respecto a esta prueba, riela a los folios 5 y 6 Telegrama con Acuse de recibo, debidamente certificado por IPOSTEL en fecha 08-06-2007, donde se evidencia que el actor, ciudadano: FRANCISCO CARDOZA RIERA, le notificó a la accionada que él era el nuevo arrendador y le indicó el nuevo lugar de pago de los cánones de arrendamiento.- Y siendo que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1375 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas, promovió: En base al principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda, cuando en el mismo, la parte demandada aceptó y reconoció, los siguientes hechos: 1) En su escrito de contestación, cuando estableció textualmente: “Es cierto que mi asistida arrendó verbalmente un inmueble a tiempo indeterminado a su propietaria ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, hace 21 años constituido por un apartamento distinguido con el número 02-02 del bloque 1 edificio 4 de la urbanización “el obelisco” de la ciudad de Barquisimeto parroquia concepción municipio Iribarren del Estado Lara…” Desprendiéndose claramente en primer lugar que aceptó y reconoció el hecho de la existencia de un Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la Arrendadora inicial, ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, por lo cual la misma se encontraba con todo el derecho y cualidad de haber realizado la cesión de dicho contrato de Arrendamiento verbal al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA.- 2) Asimismo en su escrito de contestación en ningún momento impugnó el instrumento de Cesión del Contrato de Arrendamiento, ya mencionado, por lo que el mismo adquirió plena eficacia y valor probatorio.- 3) Que la parte demandada alegó igualmente en su escrito de Contestación a la Demanda: “7) Es falso qué mi representada este incumpliendo con su principal obligación y adeude diecisiete meses consecutivos de arrendamiento, ya que ha venido depositando correcta y puntualmente los cánones de arrendamiento en el Juzgado cuarto a nombre de la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ…” Que al afirmar la parte demandada el hecho de que se encuentra consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado 4° a nombre de la anterior Arrendadora-Propietaria ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, esta reconociendo sencillamente que ha incumplido con su obligación principal de pagarle a su actual Arrendador-Propietario ciudadano: FRANCISCO CARDOZA RIERA, ya identificado, más cuando tiene conocimiento que dicha ciudadana falleció, ya que dentro del mismo escrito de Contestación a la demanda lo reconoció cuando alegó: “…Tan cierto son los dichos de mi representada ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ que demandó a los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ…” o sea por el hecho de realizar una Consignación Arrendaticia a nombre de una persona distinta a la del verdadero arrendador y aunado el hecho de que esa persona natural, ya no existe por haber fallecido, por lo que dicha consignación no cumple con los lineamientos legales para cumplir su finalidad jurídica, ya que sencillamente ese dinero no estará nunca a disposición de su verdadero beneficiario, incurriendo la Arrendataria en un evidente falta de pago, por lo tanto su actual Arrendador-Propietario, con fundamento en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta en todo su derecho de intentar la presente acción, por lo cual a confesión de parte relevo de prueba.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que en la Contestación de la Demanda, que cursa a los folios 20 al 22 de autos, al vuelto del folio 20 en cuanto al particular 1) se lee textualmente lo siguiente: “Es cierto que mi asistida arrendó verbalmente un inmueble a tiempo indeterminado a su propietaria ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, hace 21 años constituido por un apartamento distinguido con el número 02-02 del bloque 1 edificio 4 de la urbanización “el Obelisco” de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara…” En cuanto al Particular 2 de la revisión de dicho escrito de contestación a la demanda se verificó que no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado el instrumento de Cesión de Contrato de Arrendamiento que riela al folio 4, mediante la cual la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ cedió al actor, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, los derechos, acciones y obligaciones que le corresponden como Arrendadora sobre el inmueble objeto de la presente acción. Y en cuanto al Particular 3) Al frente del folio 21 en el numeral 7 del escrito de contestación se lee textualmente: “ 7) Es falso qué mi representada este incumpliendo con su principal obligación y adeude diecisiete meses consecutivos de arrendamiento, ya que ha venido depositando correcta y puntualmente los cánones de arrendamiento en el juzgado cuarto a nombre de la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ…” Y al vuelto del folio 20 en el numeral 3 del escrito de contestación se verifico el siguiente extracto alegado por la parte demandada: “…Tan cierto son los dichos de mi representada ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, que demandó a los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ…” Así las cosas, constatado como ha sido en la contestación de la demanda la confesión de la parte demandada promovida por la parte actora en los Particulares 1, 2, y 3 en base al Principio de Comunidad de la Prueba, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al Capitulo III, de las pruebas promovidas por el actor: Promovió marcado con la letra “A” documento de propiedad debidamente Registrado, del inmueble objeto de la presente demanda, de donde se desprende que su poderdante efectivamente compró dicho inmueble a la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, plenamente identificada en dicho instrumento, cumpliendo con todas las formalidades del ley, desprendiéndose así su derecho de propiedad, ratificando la disposición establecida y fundamentada en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Observó quien Juzga, que el instrumento promovido riela en copia fotostática marcada con la letra “A” a los folios 79 al 86 de autos, donde se evidencia que la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, le vendió el inmueble objeto de la presente acción al actor, ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, con la conformidad de su cónyuge, ciudadano VICENSIO GONZÁLEZ VARELA, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Abril del 2006, registrado bajo el N° 14, Tomo 14, Protocolo Primero.- Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1363 del Código Civil, corroborándose la cualidad de propietario del actor, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, sobre el inmueble objeto de la presente acción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en base al principio de la comunidad de la prueba, los originales de los recibos de pago de las consignaciones realizados por ante el Juzgado 4° del Municipio Iribarren, consignados por la parte demandada, el original del documento de Cesión de Contrato de Arrendamiento y el Telegrama con acuse de recibo de Ipostel.- Con respecto a estos instrumentos, en cuanto a las consignaciones promovidas por la parte demandada, las mismas fueron anteriormente valoradas por este Tribunal en la pruebas promovidas por la Parte Demandada, y en cuanto a los documentos presentados por la parte actora, referente a la Cesión del Contrato de Arrendamiento y el Telegrama con acuse de recibo de Ipostel, igualmente fueron anteriormente valorados. Asimismo en cuanto a la preferencia ofertiva de venta, promovida en las pruebas de la parte demandada, el Tribunal se pronunció sobre el Retracto Legal alegado por la parte accionada – Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 05-12-2008, por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.353.124, debidamente asistido por el abogado: EUCLIDES SEBASTIANI M, inscrito en el Ipsa bajo el N° 64.079, en contra de la ciudadana: ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.071.351, por DESALOJO.- Alegando el actor, que es arrendador-propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-02 del Bloque 1 del Edificio 4 de la Urbanización El Obelisco, Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 216002400100402202, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS (69,18 M2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y el Apartamento 02-01; ESTE: Con Pasillo de circulación y fachada Este del Edificio. OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, PISO: Con techo del Apartamento 01-02, y TECHO: Con piso del Apartamento 02-03, el cual en la actualidad se encuentra ocupado por la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, anteriormente identificada, en su carácter de Arrendataria, el cual le fue cedido en arrendamiento en principio por su propietaria anterior, ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.276.167, a través de un Contrato de Arrendamiento verbal, por lo tanto a tiempo indeterminado, siendo el caso que en fecha 27 de Abril del 2006 dicha ciudadana procedió a venderle el inmueble en referencia, cediéndole posteriormente todos los derechos, acciones y obligaciones del Contrato de Arrendamiento verbal, a través de documento privado en fecha 02-06-2007, el cual acompañó en original marcado con la letra “A”, debidamente notificada la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, en su carácter de Arrendataria, en fecha 07-06-2007, a través de I.P.O.S.T.E.L., por telegrama con acuse de recibo, el cual acompañó en original marcado con la letra “B”, por lo que a partir de ese momento se subrogó en todos los deberes y derechos de la anterior propietaria debiendo la arrendataria cancelarle los cánones de arrendamiento y responderle en todas sus obligaciones como inquilina, todo con fundamento en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que es el caso, que el último canon de arrendamiento acordado con la arrendataria ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, con la anterior propietaria ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalentes hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 150,00) mensuales, el cual era el monto para la fecha de la notificación de la Cesión del Contrato de Arrendamiento, o sea el 06-06-2007, y la arrendataria estaba obligada a cancelarle como canon de arrendamiento mensual, siendo el caso que desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, no le ha cancelado ni una sola mensualidad o sea que ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como Arrendataria que es la de pagar correctamente y puntualmente los cánones de arrendamiento. Que por lo cual y en base a todo lo anterior, la arrendataria al no pagar el canon de arrendamiento al cual se obligó, se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento, teniendo así que por encontrarnos al frente de un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado, por el hecho ya explicado anteriormente, y tener la arrendataria hasta la fecha más de dos (2) meses consecutivos de morosidad, o sea diecisiete (17) meses, por lo que procedió a demandar el Desalojo por falta de pago, todo con fundamento al artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, y los artículos 20 y 33 del precitado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que demandó a la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, en su carácter de arrendataria a lo siguiente: A) El DESALOJO, y le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa en forma voluntaria o a ello lo condene el Tribunal. B) Por concepto de daños y perjuicios: al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 2.500,00), los cuales representan los cánones adeudados hasta la presente fecha, y que se le condene al pago equivalente al canon de arrendamiento mensual convenido, o sea la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la demandada. C) Las costas del presente juicio. Estimó la acción en la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 3.500,00).
Ahora bien ante la demanda incoada por la parte actora, la accionada, ciudadana: ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, asistida por el abogado: JOSÉ VEGAS HERNÁNDEZ, mediante escrito de Contestación a la Demanda que riela a los folios 20 al 22 de autos, contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en parte la demanda interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, identificado anteriormente, por cuanto no son cierto los hechos alegados en la demanda.- Asimismo, previamente antes de pasar a la defensa de fondo, invocó e hizo valer a su favor la mala fe y el conocimiento que de los hechos tiene el actor al proferir en su escrito libelar que haya dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendataria que según él es la de pagar correctamente y puntualmente los cánones de arrendamiento, ya que tanto el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA y el abogado EUCLIDES SEBASTIANI M., tienen pleno conocimiento que ha venido depositando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto N° KP02-S-2006-012590, para ser entregados a la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, por concepto del pago de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización El Obelisco, Calle 54, Bloque 1, Edificio 4, apartamento N° 02-02, de esta ciudad, que ha venido ocupando desde hace 21 años, de manera consecutiva, afirmación esta que no es oponible por no ostentar el carácter y derecho que alega y en consecuencia carece de legitimación activa.- Negó, rechazó y contradigo en parte la demanda interpuesta por la parte actora, por cuanto no son ciertos todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, alegando en su defensa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que es cierto que arrendó verbalmente el inmueble a tiempo indeterminado a su propietaria ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, hace 21 años, constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-02 del Bloque 1 del Edificio 4 de la Urbanización El Obelisco, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 216002400100402202, con una superficie aproximada de 69,18 metros cuadrado y alinderado de la siguientes manera por el NORTE: Con fachada norte del edificio; por el SUR: Con fachada Sur del Edificio y el Apartamento 02-01; por el ESTE: Con Pasillo de circulación y fachada del Edificio y por el OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, piso con techo del Apartamento 01-02, y techo con piso del Apartamento 03-02 y no como señala el actor en su escrito libelar al referirse a ese lindero. Que es falso que el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, sea el arrendador del inmueble; que es falso que fue notificada en fecha 07-06-2007, a través de I.P.O.S.T.E.L, por telegrama con acuse de recibo de documento privado alguno ni de ningún otro documento ni en fecha anteriores ni posteriores como lo quiere hacer valer el actor.- Que es falso que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, se haya subrogado en todos los deberes y derechos de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, que tan ciertos eran sus dichos, que demandó a los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, VISENCIO GONZÁLEZ VARELA, FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, JUDITH ANDREINA PEÑA MENDOZA y la FIRMA MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y este ciudadano no contestó ni por si ni por medio de apoderado siendo imposible su localización por ser su “MODUS OPERANDI” al colocar en sus escritos libelares “de este domicilio” evitando ser localizado.- Que entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA y la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, existen lazos de familiaridad (Sobrino-Tia), situación que se debe de tomar en cuenta a la hora de decidir ya que se esta en presencia de un Dolo por parte de ese ciudadano, dilucidado con anterioridad en el Asunto N° KP02-V-2006-2054 nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, actuación esta de mala fe, contraria a derecho y tomando en cuenta lo que establece el artículo 545 y 548 del Código Civil, y el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que es falso que deba cancelarle cánones de arrendamiento alguno a este ciudadano, ya que no ha contraído con él ninguna obligación sino con la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, y lo esta depositando por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Asunto KP02-S-2006-012590. Que es falso que deba responderle como inquilina con fundamento al Artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no ha contraído con este ciudadano ninguna obligación. Que es falso que su representada no haya cumplido con los cánones de arrendamiento acordados entre ella y la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, y lo esta depositando por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Asunto KP02-S-2006-012590. Que es falso que este incumpliendo con su principal obligación y adeude diecisiete meses consecutivos de arrendamiento, ya que ha venido depositando correcta y puntualmente los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto a nombre de la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, los cuales demuestra con los recibos emanados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Asunto KP02-S-2006-012590 y la copia de la libreta de BANFOANDES ordenada por el Tribunal a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ. Que es falso que esté insolvente y morosa en el cumplimiento de su obligación puesto que no le debe ni ha contraído obligación alguna con el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, identificado en este libelo por lo que el referido ciudadano carece de legitimación activa para sostener e intentar el presente juicio. Que es falso que esta incursa en el Artículo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo que sea desalojada del inmueble que viene ocupando durante 21 años de manera pacifica, ininterrumpida y notoria, cumpliendo con sus obligaciones, tomándose en cuenta que este inmueble fue construido por INAVI como solución habitacional por la cantidad de (14,15) catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos y su adjudicataria MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, se lo arrendó hace 21 años y se le pretende desalojar con artimaña irrespetando el derecho de preferencia, ya que la arrendadora incumplió la oferta de venta suscrita entre ella su esposo VICENIO GONZALES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.239.590 al aumentarle el canon de arrendamiento de manera inconsulta y no facilitarle los recaudos exigidos por el IPASME para el trámite del respectivo crédito alegando que se los daría posteriormente, razón por la cual opongo la NON ADIMPLETE CONTRATUS. Tan cierto que demandó a los ciudadanos: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ Y VICENSO GONZALES VARELA, el 16-05-2006, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por reconocimiento de firma y contenido quedando por reconocimiento de firma y contenido quedando reconocido el día 20-07-2006 dicho documento, por medio del cual la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero V-4.071.351, ofreció en venta a la señora ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, anteriormente identificada, un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización El Obelisco, calle 54, Bloque 1, Edificio 4, apartamento N° 02-02 de esta ciudad, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, a la reconvención monetaria actual y aceptó esperarla durante el tiempo que dure el trámite del crédito en el I.P.A.S.M.E. respetando el valor antes mencionado, así como el alquiler mensual, y el ciudadano VICENIO GONZÁLEZ, cédula de identidad personal número: 1.239.590, autorizó la venta que hizo su esposa, en todas y cada una de sus partes y condiciones y que no tenía nada que objetar a la misma.- Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidad alguna ni por este ni por otro concepto.- Negó, rechazó, y contradijo la estimación de la demanda en su totalidad por parte del actor. Solicitó se declare sin lugar la presente demanda y en su lugar se le deje en la posesión pacifica del bien inmueble objeto de la presente causa sobre la cual recae la pretensión y le sea vendido respetando las condiciones establecidas en la oferta de venta.-
Planteada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Observó quien Juzga, que la parte demandada tanto en el escrito de Contestación a la demanda e incluso en el escrito de pruebas alegó en su defensa que demandó a los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara , en juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, VICENIO GONZÁLEZ VARELA, FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, JUDITH ANDREINA PEÑA MENDOZA y la FIRMA MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y este ciudadano no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo imposible su localización por ser su “MODUS OPERANDI” al colocar en sus escritos libelares de este domicilio, evitando ser localizado.- Que la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, se lo arrendó hace 21 años, irrespetando el derecho de preferencia, ya que la arrendadora incumplió la oferta de venta suscrita entre ella y su esposo VICENIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.239.590, al aumentarle el canon de arrendamiento de manera inconsulta y no facilitarle los recaudos exigidos por el IPASME, para el trámite del respectivo crédito, alegando que se los daría posteriormente, razón por la cual demandó a los ciudadanos: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ y VICENIO GONZÁLEZ VARELA, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por reconocimiento de firma y contenido, quedando reconocido el día 20-07-2006, por medio del cual la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, ofreció en venta a la señora ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización El Obelisco, calle 54, Bloque 1, Edificio 4, apartamento N° 02-02 de esta ciudad, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, a la reconversión monetaria actual y aceptó esperarla durante el tiempo que duraría el trámite del crédito en el I.P.A.S.M.E., respetando el valor antes mencionado, así como el alquiler mensual, y el ciudadano VICENIO GONZÁLEZ, autorizó la venta que hizo su esposa, en todas y cada una de sus partes y condiciones y que no tenía nada que objetar a la misma.- Ahora bien, durante el proceso en especial en la contestación de la demanda como en el debate probatorio a pesar de haber invocado tanto la demanda por Retracto Legal a la cual hace referencia, así como al Reconocimiento de Firma mencionado, no fue producido instrumento alguno que corroboraran los dichos de la parte demandada con respecto a los procedimientos ante señalados, ni promovió prueba alguna de Informe, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar información alguna sobre la Demanda mencionada por Retracto legal y el Reconocimiento de Firma, al cual hizo referencia, motivo por el cual todo estos argumentos se desechan al no ser demostrado en los autos.- Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Asimismo, la parte demandada, alegó en su defensa, que era falso que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, se haya subrogado en todos los deberes y derechos de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, Que era falso que deba cancelar cánones de arrendamiento alguno a este ciudadano, ya que no ha contraído con él ninguna obligación sino con la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, y lo esta depositando por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto KP02-S-2006-012590. Que era falso, que deba responderle como inquilina con fundamento al Artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no ha contraído con este ciudadano ninguna obligación. Establece el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia, en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley”. Por su parte, el artículo 1605 del Código Civil, establece lo siguiente: “Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración…” Al aplicar los artículos citados al caso de marras, tenemos que la parte actora demostró en el proceso la cualidad de propietario-arrendador que tiene al intentar la presente acción, así como el conocimiento de la demandada, ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, de que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, era el nuevo propietario-arrendador, con los siguientes instrumentos, que fueron debidamente valorados: 1) Original de Cesión de Contrato de Arrendamiento Privado que riela al folio 4, de fecha: 02-06-2007, otorgado por la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, a favor del actor FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, donde le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían como Arrendadora en el Contrato de Arrendamiento suscrito en forma verbal con la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YÉPEZ, cuyo objeto del mismo lo constituye un inmueble signado con el N° 02-02 del Bloque 1, Edificio 4, ubicado en la Urbanización El Obelisco, calle 54 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- 2) Telegrama con acuse de recibo emanado de IPOSTEL que riela a los folios 5 y 6 de autos, certificado por IPOSTEL en fecha 08-06-2007, donde se evidencia que el actor, ciudadano: FRANCISCO CARDOZA RIERA, le notificó a la accionada que él era el nuevo arrendador y le indicó el nuevo lugar de pago de los cánones de arrendamiento.- 3) Marcado con la letra “A” documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, cursante a los folios 79 al 86 de autos, donde la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, le vendió el inmueble objeto de la presente acción al actor, ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, con la conformidad de su cónyuge, ciudadano VICENSIO GONZÁLEZ VARELA, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Abril del 2006, bajo el N° 14, Tomo 14, Protocolo Primero.- En consecuencia quedando demostrada la cualidad del actor, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, de ser propietario- arrendador, igualmente se corrobora la facultad que tiene para intentar la presente acción conforme a derecho.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al desconocimiento efectuado por la parte demandada en la contestación de la demanda, contra el contenido del telegrama que corre al folio 5 y 6, y acuse de recibo por no guardar relación con ningún arrendamiento a nombre de su representado. Observó este Juzgador que los instrumentos desconocidos fueron promovidos durante el debate probatorio en original por la parte actora quedando insertos a los folios 5 y 6 de autos, y siendo pues, que de sus contenidos se desprende que efectivamente guardan relación con el inmueble objeto de la presente acción y de las personas contratantes de la relación arrendaticia se declara IMPROCEDENTE el Desconocimiento efectuado por la parte demandada en contra de dichos instrumentos.- Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Asimismo, la parte demandada, alegó en la contestación de la demanda, que haya dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendataria de pagar correctamente y puntualmente los cánones de arrendamiento, ya que tanto el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA y el abogado EUCLIDES SEBASTIANI M., tienen pleno conocimiento que ha venido depositando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto N° KP02-S-2006-012590, para ser entregado a la ciudadana; MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización El Obelisco, Calle 54 Bloque 1, Edificio 4, apartamento N° 02-02, de esta ciudad, que ha venido ocupando desde hace 21 años.- Que era falso que su representada no haya cumplido con los cánones de arrendamiento acordados entre ella y la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, y lo esta depositando por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Asunto KP02-S-2006-012590. Que es falso que este incumpliendo con su principal obligación y adeude diecisiete meses consecutivos de arrendamiento, ya que ha venido depositando correcta y puntualmente los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto a nombre de la ciudadana: MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, los cuales se demuestra con los recibos emanados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , según Asunto KP02-S-2006-012590 y la copia de la libreta de BANFOANDES ordenada por el Tribunal a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA.- Con respecto a la insolvencia de la demandada por haber dejado de pagar diecisiete (17) meses consecutivos de cánones de arrendamientos a partir del seis (6) de junio del año 2007, es menester señalar que tanto la parte actora como la demandada alegaron en su defensa, lo siguiente: Por una parte la arrendataria señaló, que la anterior propietaria-arrendadora, ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, no quiso recibir más el dinero del canon de arrendamiento y asesorada por la Junta de Condominio del Bloque, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción, comenzó a consignar ante los Tribunales, específicamente el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamientos a partir del mes de Abril del 2006; por otra parte el apoderado actor, alegó: Que teniendo conocimiento la demandada que la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ había fallecido, tales consignaciones no cumplen con los lineamientos legales para cumplir su finalidad Jurídica ya que ese dinero nunca estará a disposición de su verdadera beneficiara.- Ahora bien, establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.- Al aplicar la norma citada al caso que nos ocupa, tenemos que el precitado artículo 51 del Decreto-Ley, no establece condiciones para acogerse a este beneficio, solo señala “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida”.- (subrayado nuestro) En este orden de ideas, lo importante es determinar si esta solvente o no en los pagos de los cánones de arrendamientos consignados, y siendo pues, que la parte demandada promovió recibos de cánones de arrendamiento consignados por ante Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Tribunal previo examen de los mismos constató lo siguiente: Al folio 44 recibo de fecha 06-06-2006, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo del 2006. Al folio 45, recibo de fecha 06-07-2006 por el pago del mes de Junio del 2006.- Al folio 46, recibo de fecha 02-08-2006, por el pago del mes de Julio del 2006.- Al folio 47, recibo de fecha 21-09-2006 por el pago del mes de Agosto del 2006.- Al folio 48, recibo de fecha 09-10-2006, por el pago del mes de Septiembre del 2006.- Al folio 49, recibo de fecha 08-12-2006, por el pago del mes de Noviembre del 2006.- Al folio 50, recibo de fecha 15-01-2007, por el pago del mes de Diciembre del 2006.- Al folio 51, recibo de fecha 12-02-2007, por el pago del mes de Enero del 2007.- Al folio 52, recibo de fecha 06-03-2007, por el pago del mes de Febrero del 2007.- Al folio 53, recibo de fecha 13-04-2007, por el pago del mes de Marzo del 2007.- Al folio 54, recibo de fecha 14-05-2007 por el pago del mes de Abril del 2007.- Al folio 55, recibo de fecha 18-06-2007 por el pago del mes de Mayo del 2007.- Al folio 56, recibo de fecha 09-07-2007, por el pago del mes de Junio del 2007.- Al folio 57, recibo de fecha 02-07-2007, por el pago del mes de Julio del 2007.- Al folio 58, recibo de fecha 07-09-2007, por el pago del mes de Agosto del 2007.- Al folio 59, recibo de fecha 10-10-2007, por el pago del mes de Septiembre del 2007.- Al folio 60, recibo de fecha 13-11-2007, por el pago del mes de Octubre del 2007.- Al folio 61, recibo de fecha 10-12-2007, por el pago del mes de Diciembre del 2007.- Al folio 62, recibo de fecha 08-02-2008, por el pago del mes de Enero del 2008.- Al folio 63, recibo de fecha 04-03-2008, por el pago del mes de Febrero del 2008.- Al folio 64, recibo de fecha 03-04-2008, por el pago del mes de Marzo del 2008.- Al folio 65, recibo de fecha 06-05-2008, por el pago del mes de Abril del 2008.- Al folio 66, recibo de fecha 09-06-2008, por el pago del mes de Mayo del 2008.- Al folio 67, recibo de fecha 25-07-2008, por el pago de los meses de Junio y Julio del 2008.- Al folio 6, recibo de fecha 16-09-2008, por el pago del mes de Agosto del 2008.- Al folio 69, recibo de fecha 10-10-2008, por el pago del mes de Septiembre del 2008.- Al folio 70, recibo de fecha 07-11-2008, por el pago del mes de Octubre del 2008.- Al folio 71, recibo de fecha 10-12-2008, por el pago del mes de Noviembre del 2008.- Al folio 72, recibo de fecha 13-01-2009, por el pago del mes de Diciembre del 2008.- Al folio 73, recibo de fecha 10-02-2009, por el pago del mes de Enero del 2009.- Así las cosas, tenemos de la anterior trascripción que las consignaciones de los meses de Abril y Mayo del 2006, Junio y Julio del 2008, fueron realizadas en forma extemporánea por atrasadas.- (subrayado nuestro) En cuanto al resto de las consignaciones, este Juzgador no teniendo una fecha cierta de pago, ya que la relación arrendaticia se celebró de forma verbal, no puede determinar con precisión la solvencia de la accionada, por cuanto, no esta claro, si fueron realizadas en los términos convenidos entre las partes, aunado a ello, los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme lo prevé el artículo 51 del Decreto-Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Observó quien Juzga, que la parte accionada negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en su totalidad.- En este sentido el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.- Por su parte, la Sala de Casación Civil, estableció en cuanto a la impugnación de estimación de la demanda, en sentencia de fecha 05-08-1997 con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, caso: Zadar Bali Asapchi contra Italo González Russo, lo siguiente: “…Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea el demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación…” Ahora bien, al aplicar el precitado artículo 36 y la anterior jurisprudencia, al caso que nos ocupa, la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que no habiendo probado el actor la estimación de la demanda, este Tribunal procede a calcular la misma acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año por tratarse de un contrato por tiempo indeterminado, y en consecuencia se tiene como estimación de la demanda la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, y PROCEDENTE la defensa ejercida por la parte accionada con respecto a la estimación de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, y siendo pues, que no se demostró la solvencia en las consignaciones realizadas por la parte demandada, quedando incluso evidenciado que los meses de Abril y Mayo del 2006, Junio y Julio del 2008, fueron realizadas en forma extemporánea por atrasadas, este Tribunal forzadamente debe Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, y en consecuencia, se condena a la parte accionada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-02 del Bloque 1 del Edificio 4 de la Urbanización El Obelisco, Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 216002400100402202, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS (69,18 M2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y el Apartamento 02-01; ESTE: Con Pasillo de circulación y fachada Este del Edificio, OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, PISO: Con techo del Apartamento 01-02, y TECHO: Con piso del Apartamento 02-03, y a titulo de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento que se generen hasta la total y definitiva entrega del inmueble a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), exceptuando los pagos que se encuentran depositados en la Consignación N° KP02-S-2006-012590, que cursan ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a los meses de Abril del 2006 hasta Enero del 2009.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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