PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000652
DEMANDANTES: ROGELIO ANTONIO PÉREZ y ZORAIDA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.088.979 y V-4.211.872.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA QUERALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.309.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (DIVORCIO 185-A)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda por motivo de DIVORCIO de conformidad al artículo 185-A del Código Civil, intentada por ROGELIO ANTONIO PÉREZ y ZORAIDA SÁNCHEZ, debidamente asistidos por la abogada GLORIA QUERALES, arriba identificados, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente el libelo de demanda así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que la parte indica que contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del estado Lara, fijando como domicilio conyugal la Población de Cubiro, Municipio Jiménez del estado Lara, en la Urbanización La Escalonada.
Es por ello que antes de proceder a la tramitación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado propio).
Así las cosas, esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, tanto del escrito libelar, como del acta de matrimonio inserta al folio 03, se evidencia que el domicilio conyugal de los demandantes fue fijado en la Población de Cubiro, Municipio Jiménez del estado Lara, en la Urbanización La Escalonada, siendo forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la demanda por motivo de DIVORCIO de conformidad al artículo 185-A del Código Civil, intentada por ROGELIO ANTONIO PÉREZ y ZORAIDA SÁNCHEZ, debidamente asistidos por la abogada GLORIA QUERALES, arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de junio de 2009.Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria

Maria Milagro Silva.