REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002265.
DEMANDANTE: MANUEL TORREALBA SILVA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 214.823.
DEMANDADOS: EDWIN JESÚS MARTINEZ TORREALBA Y ROGER ALFREDO LÓPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.777.856 y V-7.421.105, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.632.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano MANUEL TORREALBA SILVA, contra: los ciudadanos EDWIN JESÚS MARTINEZ TORREALBA Y ROGER ALFREDO LÓPEZ GUTIERREZ, se le da entrada, así mismo se acuerda su anotación en los libros respectivos.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, y siendo que los derechos del inquilino son irrenunciables tal y como lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, este Tribunal observa:
El actor señala en su escrito libelar, que realizó un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el Nº 84, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con los ciudadanos EDWIN JESÚS MARTÍNEZ TORREALBA y ROGER ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, en fecha 02 de mayo de 2003, por un lapso de seis (06) meses, prorrogables por tiempos iguales, contados a partir del 01 de mayo de 2003, tal y como quedó establecido en la cláusula tercera del contrato de marras. Así mismo subrayó que luego de culminado el inicial contrato, éste se prorrogó en períodos iguales hasta el 30 de octubre de 2009.
En ese mismo orden de ideas, señaló que en varias oportunidades se les notificó de manera verbal a los arrendadores la no renovación del contrato, así como también de forma escrita en fecha 05 de agosto de 2004, notificación que, asegura, el inquilino se negó a firmar, así mismo señala que le manifestó al locatario en fecha 01 de octubre de 2008, a través de telegrama la morosidad en el pago de cánones, que alega existe.
Ahora bien, aquí es imperioso destacar que resulta obligatorio dilucidar, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, si existe acumulación prohibida en la causa bajo análisis, en virtud del carácter del orden público involucrado en la acumulación de acciones incompatibles que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado propio).
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).
De esta manera es preciso exponer que la parte demandante interpone la acción de cumplimiento por vencimiento de prórroga, pretendiendo a su vez la ruptura del contrato por morosidad en el pago, lo cual sólo es posible a través de la acción de resolución, por lo que, al evidenciar esta Jurisdicente la acumulación de dos pretensiones -cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga así como resolución de contrato por falta de pago-, las cuales meridianamente son contrarias entre sí, por lo que se ve esta Juzgadora en la obligación de declarar INADMISIBLE la presente acción en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza La Secretaria,
Maria Milagro Silva
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