PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-004726
SOLICITANTE: AURA DE LAS VIOLETAS PEREIRA DE VASQUEZ, LUIS FERNANDO VASQUEZ MENDEZ y JULIO CESAR VASQUEZ PEREIRAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.384.564, V-7.357.199 y V-12.704.988, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ERLINDA OROPEZA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.095.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Llega a este Tribunal solicitud relativa a DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por AURA DE LAS VIOLETAS PEREIRA DE VASQUEZ, debidamente asistido por la abogada ERLINDA OROPEZA TORRES, arriba identificados, en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto estado Lara.
En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia de la causa en virtud de la materia.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Resolución signada con el Nº 2009-0006, prevé en sus artículos 3, 4 y 5, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Ahora bien, firme como ha quedado el auto de aceptación a la declinatoria de competencia dictado por este Tribunal, llegada la oportunidad para resolver sobre su admisión para conocer de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente las actas que la conforman, así como de los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia del acta de defunción, inserta al folio cuatro (04), que el de cujus RAMÓN ESTEBAN VASQUEZ, falleció en la Urbanización Villa Roca II, casa Nº 16-09, del Municipio Palavecino del estado Lara, indicándose además que este era el lugar de su domicilio.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Es por ello que este Tribunal empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a su vez la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como única y universal heredera a la solicitantes identificada ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el de Cujus RAMÓN ESTEBAN VASQUEZ, se encontraba domiciliado en la Urbanización Villa Roca II, casa Nº 16-09, del Municipio Palavecino del estado Lara, por lo cual es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por AURA DE LAS VIOLETAS PEREIRA DE VASQUEZ, debidamente asistido por la abogada ERLINDA OROPEZA TORRES, arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara al que corresponda el turno por distribución, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009,debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagro Silva.
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