Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2009-000482
SOLICITANTE: NUBIA COROMOTO SUAREZ GAMBOA y ROQUE JACINTO ACOSTA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 11.589.103 y 12.882.644 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 127.489.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 28 de abril de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: NUBIA COROMOTO SUAREZ GAMBOA y ROQUE JACINTO ACOSTA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 11.589.103 y 12.882.644 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 127.489 y de este domicilio, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil el 29 de mayo de 1992, ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, no habiendo procreado hijos. Aseguran haber establecido su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, siendo que el último estuvo en la avenida Morán callejón sin salida casa N° A-35 de esta ciudad.
Señalan que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, hizo imposible continuar la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho en el año 1995, motivo por el cual acuden a este Tribunal a solicitar el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, por cuanto llevan mas de cinco (05) años separados de hecho.
En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 22 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada Reina Colmenares, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Revisado y analizado el presente asunto, presentado por los solicitantes NUBIA COROMOTO SUAREZ GAMBOA y ROQUE JACINTO ACOSTA PERALTA, plenamente identificados en autos, se observa que han cumplido todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que esta Representación Fiscal, pasa a emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.” El 02 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, consignando en esa misma fecha la boleta debidamente firmada.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copias Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de mayo de 1992, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos NUBIA COROMOTO SUAREZ GAMBOA y ROQUE JACINTO ACOSTA PERALTA, insertas al folio 03 del presente asunto; esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NUBIA COROMOTO SUAREZ GAMBOA y ROQUE JACINTO ACOSTA PERALTA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año 1995 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 28 de abril de 2009, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NUBIA COROMOTO SUAREZ GAMBOA y ROQUE JACINTO ACOSTA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.589.103 y 12.882.644 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
2. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria:
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